Saltar al contenido

Artículo quinto de la Ley 21.412 · Modifica diversos cuerpos legales para fortalecer el control de armas

Modifica diversos cuerpos legales para fortalecer el control de armas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1171705 / 10303885.

Texto oficial

Artículo quinto.- Los tenedores o poseedores de armas adaptables o transformables para el disparo, tales como armas de fogueo, de señales u otras, deberán inscribirlas en el registro que la Dirección General de Movilización Nacional disponga al efecto, dentro del plazo de un año a contar de la publicación en el Diario Oficial del reglamento señalado en el artículo tercero transitorio. La transmisión o transferencia a cualquier título de estas armas que hubieren sido adquiridas de forma previa a la publicación de la presente ley, sólo podrá efectuarse a personas naturales o jurídicas que acrediten el cumplimiento de los requisitos para su posesión o tenencia que fije el reglamento. Los poseedores de estas armas que no las inscriban en el registro señalado anteriormente, deberán hacer entrega de ellas a las autoridades fiscalizadoras para su destrucción, en el plazo indicado en el inciso primero. En caso de no inscribirlas o no entregarlas para su destrucción dentro de plazo, los tenedores o poseedores de dichas armas incurrirán en la sanción administrativa de multa de 8 a 100 unidades tributarias mensuales, la que será impuesta por la Dirección General de Movilización Nacional en virtud del procedimiento que establece el reglamento complementario de la ley Nº 17.798, sobre control de armas. La autoridad fiscalizadora procederá a la destrucción de las armas.