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Artículo 6 de la Ley 21.409

Establece un descanso reparatorio para las trabajadoras y los trabajadores de la salud que indica, en reconocimiento a la labor desempeñada durante la pandemia por covid-19

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1171706 / 10304021.

Texto oficial

Artículo 6.- Declaración de salud incompatible con el cargo y calificación como enfermedad profesional. Para los efectos de la ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, el diagnóstico de la enfermedad COVID-19 o la determinación de contacto estrecho de los beneficiarios indicados en el artículo 2, deberá ser calificada como profesional o de origen laboral por el respectivo organismo administrador o la empresa con administración delegada. Lo anterior, excepto cuando se demuestre que el contagio de dicha enfermedad o la situación de contacto estrecho no fue a causa de su trabajo, lo que debe ser debidamente justificado por el respectivo organismo administrador o la empresa con administración delegada en el informe sobre los fundamentos de la calificación de la patología, de conformidad a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Seguridad Social. Por el plazo de un año, a contar de la fecha de publicación de esta ley, respecto del personal con derecho al descanso reparatorio que ésta establece, no se considerarán las licencias médicas otorgadas por caso confirmado, declaración de contacto estrecho o sospecha de COVID-19 para el cómputo de los seis meses a que se refieren el artículo 148 de la ley N° 18.883 que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, el inciso primero del artículo 151 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y la letra g) del artículo 48 de la ley N° 19.378, que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal. Para tales efectos, el personal de salud que invoque lo señalado en el inciso anterior, deberá autorizar a las autoridades competentes para conocer los diagnósticos en virtud de los cuales se otorgaron las respectivas licencias médicas.