Texto oficial
Artículo 1.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley N° 20.255, que establece reforma
previsional:
1. Elimínanse en el artículo 1 los vocablos "vejez
e", las tres veces que aparecen.
2. Elimínanse en el artículo 2 las letras a), e), f),
h) e i).
3. Derógase el artículo 3.
4. Reemplázase en el encabezamiento del inciso primero
del artículo 4 la expresión "del artículo anterior" por
"del artículo 16".
5. Elimínase el inciso final del artículo 5.
6. Deróganse los artículos 6, 7, 8, 9, 9 bis, 10, 11,
12, 13, 14 y 15.
7. Reemplázase la letra b) del inciso primero del
artículo 16 por la siguiente:
"b) Integrar un grupo familiar perteneciente al 80%
más pobre de la población de Chile conforme a lo
establecido en el artículo 32.".
8. Reemplázase en el artículo 19 la expresión
"pensión básica solidaria de vejez" por "Pensión
Garantizada Universal".
9. Reemplázase en el inciso primero del artículo 23
la frase "pensión básica solidaria de vejez o al aporte
previsional solidario de vejez, de acuerdo a las normas
establecidas en los Párrafos segundo o tercero del presente
Título" por la expresión "Pensión Garantizada Universal".
10. En el artículo 23 bis:
a) En el inciso primero:
i. Reemplázase la frase "pensión básica solidaria de
vejez o el aporte previsional solidario de vejez, según
corresponda" por la expresión "Pensión Garantizada
Universal".
ii. Reemplázase la frase "pensión de vejez o el
aporte previsional solidario de vejez se devengarán" por la
expresión "Pensión Garantizada Universal se devengará".
iii. Elimínase la expresión "o aporte" que antecede
al punto y aparte.
b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"Respecto de los beneficiarios de pensión básica
solidaria de invalidez o del aporte previsional solidario de
invalidez que no hayan solicitado la Pensión Garantizada
Universal en los plazos señalados en el inciso anterior y
hasta el trimestre previo a que cumplan los 65 años de
edad, el Instituto de Previsión Social tramitará de oficio
y, si corresponde, la solicitud de Pensión Garantizada
Universal. Para lo anterior, el Instituto de Previsión
Social utilizará los antecedentes del Sistema de
Información de Datos Previsionales establecido en el
artículo 56 y los que le proporcionen los organismos
públicos y privados a que se refiere su inciso primero. En
este caso, la Pensión Garantizada Universal se devengará
en la oportunidad señalada en el inciso anterior, siempre
que los peticionarios reúnan los requisitos para ser
beneficiarios de dicha pensión.".
c) Reemplázase en el inciso tercero la frase "pensión
básica solidaria de vejez o al aporte previsional solidario
de vejez, según corresponda", por la expresión "Pensión
Garantizada Universal".
d) Sustitúyese en el inciso cuarto la frase
"establecido en la letra c) del artículo 3°" por "para
acceder a la Pensión Garantizada Universal".
11. Reemplázase el epígrafe del Párrafo sexto por el
siguiente: "Otras disposiciones".
12. Elimínanse en el artículo 26 los vocablos "vejez
o".
13. Elimínanse en el inciso primero del artículo 29
las palabras "vejez e".
14. Reemplázanse en el artículo 32 la expresión
"artículo 3°" por "artículo 16", y la locución "60%" por
"80%".
15. Sustitúyese en el artículo 33 la frase "sistema
solidario, ni" por "sistema solidario, ni de la Pensión
Garantizada Universal,".
16. Reemplázanse los incisos primero y segundo del
artículo 35 por los siguientes:
"Artículo 35.- Establécese un subsidio para las
personas con discapacidad mental a que se refiere la ley N°
18.600 y para las personas con discapacidad física o
sensorial severa, que sean menores de 18 años de edad, y
que en ambos casos pertenezcan al 60% de la población más
pobre. El monto del subsidio corresponderá al 50% del monto
máximo de la Pensión Garantizada Universal, y se otorgará
conforme a lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 5, 6,
7, 9, 10 y 12, del decreto ley N° 869, de 1975, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social. El subsidio se
financiará con los recursos que anualmente les asigne la
Ley de Presupuestos del Sector Público.
Un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, y suscrito además por los Ministros de
Desarrollo Social y Familia, y de Salud, establecerá la
forma en la cual se acreditará la condición de salud que
implique una discapacidad física o sensorial severa, el
procedimiento de solicitud, concesión y pago de este
subsidio, además de determinar las incompatibilidades y
causales de extinción de él.".
17. Agrégase en el artículo 35 bis el siguiente
inciso:
"Con todo, en el caso de que las personas que sean
beneficiarias del subsidio a que se refiere el artículo
anterior, no soliciten la Pensión Básica Solidaria de
Invalidez con anterioridad a la fecha en que cumplan 17
años y 6 meses de edad, el Instituto de Previsión Social
deberá presentar la solicitud del referido beneficio
solidario de invalidez, en representación del beneficiario.
Las Comisiones Médicas de Invalidez establecidas en el
artículo 11 del decreto ley N° 3.500, de 1980, se
encontrarán facultadas para requerir de la respectiva
Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, los
antecedentes médicos necesarios para efectuar la
calificación de invalidez del beneficiario, conforme a lo
establecido en el artículo 17. La Superintendencia de
Pensiones establecerá, mediante una norma de carácter
general, la forma en que deberá tramitarse esta solicitud y
el requerimiento de los antecedentes médicos.".
18. En el artículo 36:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase "los
beneficios del sistema solidario siempre que cumplan los
requisitos establecidos en el presente Título, en lo que
corresponde" por "la pensión básica solidaria de invalidez
y a la Pensión Garantizada Universal, siempre que cumplan
los requisitos correspondientes".
b) Reemplázase en el inciso segundo la frase "pensión
básica solidaria de vejez o invalidez si ésta última
fuere de un monto superior al de la primera" por "Pensión
Básica Solidaria de Invalidez o Pensión Garantizada
Universal, si estas últimas fueren de un monto superior al
de las primeras".
c) Agrégase en el inciso segundo, entre las
expresiones "pensión básica" y ", la o las pensiones" lo
siguiente: "y Pensión Garantizada Universal".
d) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
"Las personas que perciban pensiones de las señaladas
en el inciso primero y además perciban pensión de vejez o
sobrevivencia del decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán
acceder a la Pensión Garantizada Universal. En estos casos
al monto de la Pensión Garantizada Universal se le restará
el valor de la o las pensiones señaladas en dicho inciso.".
e) Reemplázase en el inciso cuarto la frase "al aporte
previsional solidario de vejez, el que ascenderá al monto
que resulte de aplicar el artículo décimo transitorio de
esta ley," por "a la Pensión Garantizada Universal".
f) Reemplázase en el inciso quinto la expresión
"inciso segundo del artículo 9° de la presente ley" por la
frase "cumplimiento del requisito de residencia para acceder
a la Pensión Garantizada Universal".
19. En el artículo 47:
a) Intercálase en el numeral 2, entre la expresión
"Sistema de Pensiones Solidarias" y los vocablos "que
administra", la frase "y del otorgamiento y pago de la
Pensión Garantizada Universal".
b) Agréganse los siguientes numerales 13 y 14:
"13. Fiscalizar el funcionamiento de los servicios que
el Instituto de Previsión Social hubiere subcontratado,
cuando éstos sean relacionados con su giro en los ámbitos
de competencia de la Superintendencia. Para efectos de lo
anterior, podrá requerir el envío de información y
documentación necesaria o bien tener acceso directamente a
las dependencias y archivos del prestador de servicios.
14. La Superintendencia de Pensiones podrá impartir
instrucciones al Instituto de Previsión Social respecto del
Sistema de Información de Datos Previsionales a que se
refiere esta ley.".
20. Agréganse en el artículo 55 los siguientes
numerales 10 y 11:
"10. Conceder las Pensiones Garantizadas Universales,
modificarlas, suspenderlas o cesarlas.
11. Celebrar convenios con organismos públicos y
privados para realizar tareas de apoyo en la tramitación,
información y pago respecto de la Pensión Garantizada
Universal.".
21. Intercálase en el inciso segundo del artículo 56,
entre las expresiones "sistema de pensiones solidarias" y ",
con todos", la siguiente frase: "y a las Pensiones
Garantizadas Universales".
22. Intercálase en el numeral 3 del inciso primero del
artículo 61, entre la expresión "de 1980," y los vocablos
"y del Sistema de Pensiones", la siguiente frase: "al
otorgamiento y pago de las Pensiones Garantizadas
Universales".
23. En el artículo 66:
a) En el inciso primero:
i. Agrégase en su encabezamiento, a continuación de
la palabra "Solidarias", la frase "y de la Pensión
Garantizada Universal".
ii. Incorpórase en la letra a), luego de los vocablos
"sistema solidario", la expresión "y Pensión Garantizada
Universal".
b) Intercálase, a continuación del inciso primero, el
siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales
incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto,
respectivamente:
"Las opiniones, pronunciamientos, estudios y propuestas
del Consejo deberán ser remitidos a los Ministros del
Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, y deberán
ponerse a disposición del público en el plazo máximo de
treinta días corridos después que se hayan entregado a las
autoridades correspondientes, y no tendrán carácter
vinculante.".
24. Intercálanse en el artículo 69 los siguientes
incisos tercero a sexto, nuevos, pasando los actuales
incisos tercero y cuarto a ser séptimo y octavo,
respectivamente:
"El Consejo estará facultado para requerir a los
organismos públicos la información necesaria para el
cumplimiento de sus funciones, y éstos estarán obligados a
entregarla, siempre que ella se encuentre disponible. El
Consejo deberá mantener reserva de la información que
reciba de dichos organismos. Con todo, accederá a los datos
sólo de manera innominada. Asimismo, la información que
reciba deberá ser de carácter indeterminado e
indeterminable respecto a los datos personales. Entre otros,
podrá requerir información a la Superintendencia de
Pensiones, a la Superintendencia de Seguridad Social, a la
Comisión para el Mercado Financiero, al Instituto de
Previsión Social, a la Dirección de Presupuestos, al
Ministerio de Desarrollo Social y Familia y al Instituto
Nacional de Estadísticas. En este último caso deberá
darse estricto cumplimiento, además, al secreto
estadístico consagrado en el artículo 29 de la ley N°
17.374.
El que infringiere la obligación de reserva
establecida en el inciso anterior será sancionado con la
pena de presidio menor en cualquiera de sus grados, sin
perjuicio de la responsabilidad administrativa, cuando
proceda.
El Presidente del Consejo deberá implementar una
política de tratamiento y uso de la información reservada.
Para el desarrollo de sus funciones, el Consejo podrá
invitar a expertos a dar testimonio y presentar su opinión
ante los consejeros sobre las materias que éstos les
requieran. Estas audiencias podrán ser públicas, según lo
defina el propio Consejo.".
25. En el artículo 74:
a) Reemplázanse las expresiones "la letra c) del
artículo tercero de esta ley" y "pensión básica solidaria
de vejez" por las siguientes: "el inciso siguiente" y
"Pensión Garantizada Universal, siempre que no esté
afiliada a ningún régimen previsional,", respectivamente.
b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
"Las beneficiarias deberán acreditar residencia en el
territorio de la República de Chile por el lapso no
inferior a veinte años continuos o discontinuos, contados
desde que hayan cumplido veinte años de edad; y, en todo
caso, por el lapso no inferior a cuatro años de residencia
en los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la
fecha de presentación de la solicitud.".
26. En el artículo 76:
a) En el inciso segundo:
i. Reemplázase la expresión "pensión básica
solidaria de vejez" por "Pensión Garantizada Universal".
ii. Reemplázase la expresión "pensión básica
solidaria" por "Pensión Garantizada Universal".
b) Sustitúyese en el inciso tercero la expresión "al
aporte previsional solidario" por "a la Pensión Garantizada
Universal".
27. Reemplázase en el inciso segundo del artículo
sexto transitorio la frase "el sistema de pensiones
solidarias establecido en la presente ley" por "la Pensión
Garantizada Universal y el beneficio solidario de
invalidez".
28. Reemplázase en el artículo noveno transitorio la
expresión "pensión básica solidaria de vejez o invalidez"
por "Pensión Garantizada Universal o pensión básica
solidaria de invalidez", y la expresión "establecidos en
los artículos 3° y 16, respectivamente, ambos de esta ley"
por "para ello".
29. Derógase el artículo décimo transitorio.