Texto oficial
Artículo 6.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, contenida en el decreto ley N° 825, de 1974:
1. Elimínase en el párrafo primero del número 2°)
del artículo 2°, lo siguiente: ", siempre que provenga del
ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s. 3 y
4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta".
2. En el artículo 12, letra E:
a) Agrégase en el numeral 8), luego de la expresión
"Ley de la Renta", lo siguiente: ". Para estos efectos
quedarán comprendidos los ingresos de las sociedades de
profesionales referidas en el artículo 42, N° 2, de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, aun cuando hayan optado por
declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera
categoría".
b) Agrégase el siguiente numeral 20):
"20) Los servicios, prestaciones y procedimientos de
salud ambulatorios, que se proporcionen sin alojamiento,
alimentación o tratamientos médicos para recuperar la
salud propios de prestadores institucionales de salud, tales
como hospitales, clínicas o maternidades.
Esta exención incluye el suministro de los insumos y
medicamentos, efectuados en la ejecución del servicio
ambulatorio, siempre que sean utilizados y consumidos en
dicho procedimiento e incluidos en el precio cobrado por la
prestación.
Los servicios de laboratorio no se incluyen en esta
exención.".
3. Elimínase el párrafo primero del número 6° del
artículo 23.