Texto oficial
Artículo 7º. Niñas, niños y adolescentes extranjeros. Tratándose de niñas, niños y adolescentes extranjeros, deberá, en el contexto de este procedimiento, tenerse especialmente presente lo dispuesto en los artículos 4, 16, 28 y demás pertinentes de la ley Nº 21.325.
En caso de niños, niñas y adolescentes que concurran a solicitar las prestaciones a que tienen derecho sin encontrarse acompañados por alguna de las personas a que se refiere el artículo 16 de la ley Nº 21.325, los organismos solicitantes o el Servicio, en su caso, deberán poner los antecedentes respectivos a disposición de la autoridad encargada de la protección de niños, niñas y adolescentes conforme a la legislación vigente, con el objeto de resguardar sus derechos.