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Artículo 7 de la Ley 21.426 · Sobre comercio ilegal

Sobre comercio ilegal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1172551 / 10309101.

Texto oficial

Artículo 7.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 97 del Código Tributario, contenido en el artículo 1º del decreto ley Nº 830, de 1974: 1. En el número 8°: a) Sustitúyese la frase "trescientos por ciento de los impuestos eludidos y con presidio o relegación menores en su grado medio" por "cuatrocientos por ciento de los impuestos eludidos y con presidio o relegación menores en cualquiera de sus grados". b) Agrégase el siguiente párrafo segundo: "Para la determinación de la pena aplicable el tribunal tendrá especialmente en cuenta el valor de las especies comerciadas o elaboradas.". 2. En el número 9°: a) Sustitúyese la frase "con multa del treinta por ciento de una unidad tributaria anual a cinco unidades tributarias anuales y con presidio o relegación menores en su grado medio" por "con multa de una unidad tributaria anual a diez unidades tributarias anuales y presidio o relegación menores en cualquiera de sus grados". b) Agrégase, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "La reincidencia será sancionada con pena de presidio o relegación menores en sus grados medio a máximo.". c) Incorpórase el siguiente párrafo segundo: "Para la determinación de la pena aplicable el tribunal tendrá especialmente en cuenta el valor de las especies comerciadas o elaboradas.".".