Texto oficial
Artículo 172.- La información que obre en las bases del Registro tendrá carácter de reservada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la ley Nº 21.325 y en los numerales 2 y 5 del artículo 21 de la ley de transparencia, aprobada en el artículo primero de la ley Nº 20.285; y en la ley Nº 19.628.
Los órganos de la Administración del Estado que requieran de esta información para el cumplimiento de sus fines de interés público, podrán acceder a ésta en el mismo carácter reservado, previa celebración de los convenios que sean menester.
De igual modo y con la misma reserva, se podrá intercambiar esta información con otros Estados u organismos internacionales, siempre de acuerdo a las disposiciones contenidas en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.