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Artículo tercero del Decreto 35

Declara estado de excepción constitucional de emergencia en las zonas del territorio nacional que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1172679 / 10310812.

Texto oficial

Artículo tercero: En el ejercicio de sus funciones, los Jefes de Defensa Nacional tendrán todas las facultades previstas en el artículo 5° de la ley N° 18.415, en las condiciones que a continuación se señalan: 1) Asumir el mando de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública que se encuentren en la zona declarada en estado de emergencia, para los efectos de velar por el orden público y de reparar o precaver el daño o peligro para la seguridad nacional que haya dado origen a dicho estado, debiendo observar las facultades administrativas de las autoridades institucionales colocadas bajo su jurisdicción, en especial la de los Delegados Presidenciales Regionales respectivos; 2) Dictar normas tendientes a evitar la divulgación de antecedentes de carácter militar; 3) Autorizar la celebración de reuniones en lugares de uso público, cuando corresponda, y velar porque tales reuniones no alteren el orden interno; 4) Controlar la entrada y salida de la zona declarada en estado de emergencia y el tránsito en ella; 5) Dictar medidas para la protección de las obras de arte y de los servicios de utilidad pública, centros mineros, industriales y otros; 6) Impartir todas las instrucciones para el mantenimiento del orden interno dentro de la zona, y 7) Las demás que le otorguen las leyes en su calidad de tal.