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Artículo 39 de la Ley 21.430 · Sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia

Sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1173643 / 10317445.

Texto oficial

Artículo 39.- Derecho a atención médica de emergencia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir atención médica de emergencia. Todos los centros y servicios de salud públicos deben prestar atención médica inmediata a los niños, niñas y adolescentes en los casos de emergencia. Todos los centros y servicios de salud privados deben prestar atención médica inmediata a los niños, niñas y adolescentes en los casos de emergencia en que la ausencia de atención médica o la remisión del afectado o afectada a otro centro o servicio de salud implique un peligro inminente a su vida, una secuela funcional grave o daños graves irreversibles y evitables a su salud. En ningún caso podrá negarse la atención de emergencia al niño, niña o adolescente alegando razones injustificadas, tales como la ausencia del padre, la madre o responsables legales, la carencia de documentos de identidad o de recursos económicos del niño, niña, adolescente o su familia, o la no entrega de garantía de pago de los servicios. La negativa a la atención de emergencia se sancionará de acuerdo a la legislación vigente.