Texto oficial
Artículo transitorio.- Lo dispuesto en el artículo 38 bis también será aplicable a aquellas cuotas de fondos mutuos o de inversión cuyos partícipes hubieren fallecido con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Lo señalado en el artículo 80 bis también será aplicable a aquellos dividendos y demás beneficios en efectivo cuyas fechas de pago establecidas por las administradoras sean anteriores a la entrada en vigencia de esta ley.
En los casos señalados en los incisos anteriores, las administradoras procederán a rescatar dichas cuotas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 bis y a entregar aquellos dividendos según lo prescrito en el artículo 80 bis luego de transcurrido un año contado desde la publicación de esta ley, plazo adicional durante el cual los titulares podrán reclamar estos derechos a las respectivas administradoras.".