Texto oficial
Artículo único: Apruébase el siguiente "Reglamento de
Aeronavegabilidad", que se individualizará en la
reglamentación aeronáutica como DAR-08, por cuyo
cumplimiento corresponde velar a la Dirección General de
Aeronáutica Civil.
PREAMBULO
En conformidad a lo dispuesto en la Ley 18.916 que
aprobó el Código Aeronáutico y a la Ley 16.752, Orgánica
de la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC),
corresponde a esta entidad determinar las condiciones de
aeronavegabilidad de las aeronaves matriculadas en Chile y
de aquellas extranjeras que operen en el país, razón por
la cual ninguna aeronave podrá ser autorizada para su
operación, si no cuenta con un Certificado de
Aeronavegabilidad otorgado o reconocido por la Dirección
General de Aeronáutica Civil.
Las normas de aeronavegabilidad y certificación de
aeronaves consignadas en el Anexo 8 al Convenio de Chicago,
han sido aplicadas por nuestro país en cumplimiento con las
disposiciones del mencionado Convenio y además la DGAC ha
permanecido atenta a los cambios producto del avance de la
tecnología aeronáutica y a la necesidad de mantener una
uniformidad con la normativa internacional de
aeronavegabilidad, manifestando su posición a través de
Procedimientos, Resoluci�nes y Circulares, derivadas tanto
de las disposiciones de la Organización de Aviación Civil
Internacional (OACI), como de los Reglamentos de la
Administración Aeronáutica Federal (FAA) de los Estados
Unidos de Norteamérica y de las autoridades de Aviación
Conjunta de la Comunidad Europea (JAA), lo que le ha
permitido mantenerse actualizada con los avances en la
Navegación Aérea.
El presente Reglamento define las clases, tipos,
características, condiciones de otorgamiento y validez de
los Certificados de Tipo y Aeronavegabilidad, como también
los plazos de renovación, caducidad, convalidación y otros
requisitos de tales certificados. Se establecen asimismo,
condiciones para el funcionamiento de Entidades Técnicas
Aeronáuticas (ETEAS) y el control del mantenimiento de
aeronaves.
Esta normativa será complementada por disposiciones
específicas, que por su naturaleza puedan ser objeto de
cambios permanentes, las que se incorporarán en los
Procedimientos de los Reglamentos Aeronáuticos (DAP) que
emite la DGAC para facilitar la interpretación y
aplicación de este Reglamento.
CAPITULO 1
Definiciones
1.1 En este Reglamento los términos y expresiones que
se indican tendrán el siguiente significado:
Accesorio:
SUPRIMIDA
Aeronave:
Todo vehículo apto para el traslado de personas o cosas
y destinado a desplazarse por el espacio aéreo en el que se
sustenta por reacción del aire con independencia del suelo.
Aeronave certificada:
Aeronave civil o de Estado, la cual está en posesión
de un Certificado de Aeronavegabilidad vigente otorgado por
la autoridad aeronáutica correspondiente, sea ésta
nacional o extranjera y sin perjuicio de lo dispuesto en el
Art. 52 del Código Aeronáutico.
Aeronavegabilidad:
Característica o condiciones que deben reunir las
aeronaves para realizar en forma segura y satisfactoria los
vuelos o maniobras para las que han sido autorizadas.
Aptitud técnica para el vuelo y/o para una clase de vuelo
determinado.
Actuación humana:
Capacidades y limitaciones humanas que repercuten en la
seguridad y eficiencia de las operaciones aeronáuticas.
Alteración:
Es cualquier cambio apreciable en el diseño aprobado de la
célula de una aeronave, motor de aeronave, hélice y
componentes.
Alteración mayor:
Alteración no establecida en las especificaciones del
producto aeronáutico y que:
a.- Tiene un efecto apreciable en el peso, posición
límites del centro de gravedad, resistencia estructural,
performance, operación del grupo motopropulsor,
características de vuelo y cualquier otra cualidad que
afecte la aeronavegabilidad, o
b.- No es efectuada de acuerdo a prácticas aceptadas o
que no puede ejecutarse por medio de operaciones
elementales.
Alteración mayor de célula:
Cambios al diseño básico o a la configuración de la
aeronave. Alteraciones de las siguientes partes y/o de los
siguientes tipos constituyen alteraciones mayores cuando no
estén incluidas en las Hojas de Especificaciones del
Certificado de Tipo de la Aeronave: a) Alas, b) Empenaje, c)
Fuselaje, d) Bancada de motores, e) Sistema de control de
vuelo, f) Tren de aterrizaje, g) Cascos o flotadores, h)
Componentes estructurales, incluyendo largueros, pieles,
costillas, mamparos, herrajes, amarras, soportes,
amortiguadores, tirantes, capotas, carenados, contrapesos de
balance, etc., i) Acondicionamientos exteriores, permanentes
o removibles, que pueden influir en las características
aerodinámicas o la operación de la aeronave, incluyendo
estanques, equipos de trabajo, etc., j) Acondicionamientos
interiores, permanentes o removibles, que puedan tener
efecto apreciable en la seguridad de los ocupantes o en la
operación de la aeronave, incluyendo asientos, literas,
camillas, cinturones y arneses de seguridad, muebles,
compartimientos, repisas, estanques, contenedores,
equipamiento adicional, sujeciones de carga, etc., k)
Sistema actuadores y de control, sus componentes y sistemas
asociados, l) Palas de rotores, m) Cambios del peso vacío o
balance, que resulten en un aumento del peso máximo
certificado o variación de los límites del centro de
gravedad de la aeronave, n) Cambios en el diseño básico de
los sistemas de propulsión, combustible, lubricación,
refrigeración, presurización de cabina, eléctrico,
hidráulico, antihielo u otros sistemas, ñ) Cambios a las
alas o en otras superficies aerodinámicas, fijas o
móviles, que puedan afectar las características de
vibración y flutter.
Alteración mayor de motores:
Se considerarán alteraciones mayores cuando no estén
incluidas en las Hojas de Especificaciones del Certificado
de Tipo del Motor:
a.- Conversión de un motor de un modelo aprobado a
otro, incluyendo cualquier cambio en la razón de
compresión, en la caja reductora de la hélice, en la
razón de engranajes de los impulsores, o la sustitución de
partes mayores que requieran modificaciones considerables y
ensayos del motor.
b.- La sustitución de partes estructurales del motor
por otras diferentes, no suministradas por el fabricante o
partes no específicamente aprobadas por la Autoridad
Aeronáutica.
c.- Instalación de un accesorio que no está aprobado
para el motor.
d.- Remover accesorios que estén listados como equipo
requerido, en las Hojas de Especificaciones del motor.
e.- Instalación de partes estructurales distintas al
tipo de partes aprobadas para su instalación.
f.- Cualquier tipo de conversión hecha con el
propósito de usar combustible distinto al especificado para
el motor.
Alteración mayor de hélices:
Las siguientes se considerarán alteraciones mayores
cuando no estén incluidas en las Hojas de Especificaciones
del Certificado de Tipo de hélice:
a.- Cambios al diseño de la pala.
b.- Cambio en el diseño del cubo.
c.- Cambios en el gobernador o del sistema de control.
d.- Instalación de un gobernador o sistema de bandera.
e.- Instalación de un sistema anti-hielo.
f.- Instalación de partes no aprobadas para la hélice.
Alteración mayor de componentes:
Cambios al diseño básico del accesorio, que sean
efectuados sin seguir recomendaciones del fabricante o
según instrucciones expresas de una Directiva de
Aeronavegabilidad.
En el caso de equipos de comunicaciones y navegación
aprobados bajo Certificación de Tipo, u Orden Técnica
Estándar, cualquier cambio en el diseño básico que afecte
la estabilidad de frecuencias, niveles de ruido,
sensitividad, selectividad, distorsión, radiación
parásita, características de control automático del
volumen (AVC) y en general cualquier cambio que tenga algún
efecto en la performance de estos equipos.
Alteración menor:
Toda alteración que no es mayor.
Aprobado (a, os, as):
Certificado o aceptado por la Autoridad Aeronáutica
correspondiente por ser idóneo para un fin determinado.
Autoridad aeronáutica:
Dirección General de Aeronáutica Civil, (DGAC).
Autoridad aeronáutica extranjera:
Autoridad de un Estado miembro de la OACI que entre
otras funciones, efectúa la certificación y fiscalización
de la aeronavegabilidad de las aeronaves.
Avión:
Aeronave más pesada que el aire, propulsada
mecánicamente, que debe su sustentación en vuelo
principalmente a reacciones aerodinámicas ejercidas sobre
superficies que permanecen fijas en determinadas condiciones
de vuelo.
Avión pequeño (Avión Tipo I)
Avión cuyo peso máximo de despegue certificado es igual o
inferior a 5 700 Kg. o 12 500 lbs.
Avión grande (Avión Tipo II)
Avión cuyo peso máximo de despegue certificado es superior
a 5 700 kgs o 12 500 lbs.
Avión tipo II:
Avión cuyo peso máximo de despegue es superior a 5700
Kg. (12500 lb.)
Avión tipo I:
Avión cuyo peso máximo de despegue es inferior a 5700
Kg. (12500 lb.)
Aviónica:
Expresión que designa todo dispositivo electrónico y
su parte eléctrica utilizado a bordo de las aeronaves.
Incluye las instalaciones de radio, los mandos de vuelo
automáticos y los sistemas de instrumentos.
Bitácora de mantenimiento:
Documento que acompaña al producto Clase I (Productos
aeronáuticos) durante su vida útil, el que es iniciado por
el fabricante y mantenida por la empresa aérea mediante el
registro con fecha de las horas/ciclos de operación, las
inspecciones de mantenimiento, alteraciones, reparaciones,
cumplimiento de modificaciones e inspecciones mandatorias.
Bitácora de vuelo (FLIGHT LOG) Documento en el cual se
registran los datos de la aeronave relacionados con los
vuelos, discrepancias técnicas o de funcionamiento,
acciones técnicas ejecutadas para la vuelta al servicio y
observaciones del vuelo.
Categoría:
Cuando el término se emplea con referencia a la
certificación de aeronaves, significa un grupo de aeronaves
en base a su utilización o limitaciones de operación, los
ejemplos incluyen Categorías: Transporte, Normal,
Utilitaria, Acrobática, Limitada, Restringida, Commuter,
Experimental, Globos libre tripulados.
Categoría primaria:
SUPRIMIDA
Célula:
Cualquier clase de fuselaje, boom, nacela, capotas,
empenajes, superficies aerodinámicas fijas y/o móviles,
carenados, tren de aterrizaje y todas las partes, accesorios
o controles de cualquier descripción que pertenezca a una
aeronave, pero que no incluye motores de aeronaves o
hélices.
Centro de mantenimiento aeronáutico (CMA) Organismo
técnico nacional aprobado o reconocido por la DGAC para
efectuar trabajos de mantenimiento, alteraciones,
reparaciones o modificaciones de productos aeronáuticos,
sus componentes o partes.
Certificado de aprobación de CMA
Documento mediante el cual la autoridad aeronáutica
certifica que un CMA cumple con todos los requisitos
técnicos y administrativos establecidos en la
Reglamentación para efectuar trabajos técnicos
aeronáuticos en aeronaves chilenas o en sus componentes con
las habilitaciones y limitaciones establecidas en el mismo.
Certificado de aeronavegabilidad:
Es el documento que identifica técnicamente la aeronave
e indica el tipo de habilitación de la misma para su
utilización, una vez efectuadas las correspondientes
pruebas e inspecciones en vuelo y en tierra.
Certificado de producción:
Documento mediante el cual la Autoridad Aeronáutica
competente, acredita que a la fecha de su otorgamiento la
persona titular de un Certificado Tipo o Certificado Tipo
Suplementario para un producto aeronáutico, está apta para
duplicar y fabricar en serie dicho producto, por haber
aprobado su sistema de producción.
Certificado de tipo Documento otorgado por la autoridad
aeronáutica de un Estado para definir el diseño de un tipo
de producto Clase I (productos aeronáuticos), aeronave,
motor o hélice y certificar que dicho diseño satisface los
requisitos pertinentes de aeronavegabilidad del dicho
Estado.
Certificar la vuelta al servicio (visto bueno de
mantenimiento):
Certificar en forma escrita que la aeronave o componente
se ajusta a los requisitos de aeronavegabilidad vigentes,
después de completado el mantenimiento o algún trabajo
técnico aeronáutico y que está en condiciones de operar
con seguridad.
Componente:
Parte unitaria e integrante de un producto aeronáutico.
Cualquier instrumento, mecanismo, equipo, parte, aparato o
dispositivo, incluyendo equipo de comunicaciones que es
usado o se desea usar en operación o control de la aeronave
en vuelo, que es instalado o unido a una aeronave y que no
es estructura, motor o hélice.
Conformidad de mantenimiento:
Certificar que todos los trabajos de inspección y
mantenimiento se han completado satisfactoriamente, de
acuerdo con los métodos prescritos por normas y
procedimientos aprobados y del Manual de Mantenimiento
correspondiente.
Convalidar
Acto por el cual la DGAC reconoce como válidos en Chile,
Certificados, Licencias o Habilitaciones otorgados por la
autoridad aeronáutica de otro Estado.
Declaración de conformidad de mantenimiento Documento
que certifica que los trabajos de mantenimiento a los que se
refiere han sido efectuados de manera satisfactoria, de
conformidad con los datos aprobados y los procedimientos
descritos en el manual de procedimientos del organismo de
mantenimiento.
Directivas de aeronavegabilidad:
Documento de carácter técnico de cumplimiento
obligatorio que establecen inspecciones, modificaciones,
reemplazo o limitaciones operacionales específicas a
producto Clase I (Productos Aeronáuticos), en el cual
existe una condición insegura y que ésta podría
desarrollarse o existir en otros productos del mismo diseño
de tipo producto Clase I (Productos Aeronáuticos).
Entidad técnica aeronáutica (ETEA):
SUPRIMIDA
Estado de diseño
Estado que tiene jurisdicción sobre la entidad responsable
del diseño de tipo.
Estado de fabricación Estado que tiene jurisdicción
sobre la entidad responsable del montaje final de la
aeronave.
Estado de matrícula
Estado en el cual está matriculada la aeronave.
Explotador:
Persona natural o jurídica que utiliza la aeronave por
cuenta propia con o sin fines de lucro, conservando la
dirección técnica de ésta. Se presume explotador al
propietario de la aeronave.
Fabricante:
Significa el titular de una aprobación de producción
otorgada por la Autoridad Aeronáutica, sea ésta un
Certificado de Producción (PC), Aprobación de Fabricante
de Partes (PMA), Aprobación de Orden Técnica Estándar
(TSOA) o Fabricación bajo Certificado de Tipo solamente.
Gironave
Aeronave propulsada mecánicamente, que se mantiene en vuelo
en virtud de la reacción del aire sobre uno o más rotores.
Gironave categoría normal
Giroavión cuyo peso máximo de despegue (PDM) es menor o
igual a 3 180 kgs o 7 000 lbs. y posee 9 o menos asientos de
pasajeros.
Gironave categoría transporte
Giroavión cuyo peso máximo de despegue (PDM) es superior a
los 3 180 kgs. o 7 000 lbs. y o posee 10 o más asientos de
pasajeros.
Hélice:
Mecanismo usado para propulsar una aeronave, que tiene
palas montadas a un eje, el cual cuando rota produce por su
acción en el aire un empuje paralelo al eje longitudinal
del avión. También incluye los componentes para su
control, los que normalmente provienen del mismo fabricante
de la hélice.
Helicóptero
Aeronave que se mantiene en vuelo principalmente en virtud a
la reacción del aire sobre uno o más rotores propulsados
por motor, que giran alrededor de ejes verticales o casi
verticales.
Inspección anual:
Inspección periódica que incluye una revisión de 100
horas o similar según el mantenimiento aprobado por la
Autoridad Aeronáutica para esa aeronave, que debe
efectuarse cada 12 meses o 100 horas; lo que se cumpla
primero; para que la aeronave mantenga su estado de
aeronavegabilidad.
Inspección progresiva:
Inspección completa a la aeronave dentro de cada
período de 12 meses calendarios y que debe ser compatible
con las recomendaciones del fabricante, la experiencia de
servicio y con el tipo de operación en la que se emplea la
aeronave. El programa de inspección progresiva debe
garantizar que la aeronave en todo momento estará
aeronavegable y que se ajustará a todas las
especificaciones correspondientes, hoja de especificaciones
del certificado tipo, Modificación e
Inspecciones Mandatorias y otra información aprobada
por la DGAC.
Inspector de aeronavegabilidad:
Funcionario de la DGAC que fiscaliza el cumplimiento de
las leyes, reglamentos, normas y disposiciones relativas a
aeronavegabilidad.
Inspector zonal de aeronavegabilidad:
Inspector de Aeronavegabilidad destacado en una zona
geográfica determinada para cumplir las funciones que le
competen.
Mantenimiento:
Toda revisión, reparación, revisión general
(Overhaul), preservación, prueba o reemplazo de partes en
un producto aeronáutico, componente con el objeto de
conservar o restituir sus condiciones de aeronavegabilidad.
Manual de procedimientos de mantenimiento (MPM)
Documento aceptable para la DGAC, mediante el cual el CMA
presenta su organización con las atribuciones y funciones
directivas, el ámbito de sus trabajos, una descripción de
sus instalaciones y equipamientos, sus procedimientos de
mantenimiento y los sistemas de control o garantía de
calidad o inspección.
Manual ITTA:
SUPRIMIDA
Modificaciones e inspecciones mandatorias:
Modificaciones o inspecciones de carácter mandatorio a
un producto aeronáutico, componente, para el cual existe
una condición de inseguridad que puede también existir o
desarrollarse en otros elementos del mismo diseño de tipo
(Directivas de Aeronavegabilidad DA, Airworthiness
Directives AD, etc.), dispuestas por la DGAC o la Autoridad
Aeronáutica extranjera del país emisor del certificado de
tipo bajo el cual se emite un certificado de
aeronavegabilidad para la aeronave.
Motor de aeronave:
Fuente de poder empleada para propulsar la aeronave, e
incluye todos los componentes que le son propios, sin
incluir la hélice.
Personal autorizado:
Todo aquel personal que posee Licencia de Mantenimiento
otorgada por la DGAC, conforme al Reglamento de Licencias al
personal aeronáutico, para ejercer una función
específica.
Peso máximo de despegue (PMD):
El aprobado para la aeronave, en conformidad a su
Certificado de Tipo.
Principios relativos a factores humanos Principios que
se aplican al diseño, certificación, instrucción,
operaciones y mantenimiento aeronáutico y cuyo objeto
consiste en establecer una interfaz segura entre los
componentes humanos y otro tipo de sistema mediante la
debida consideración de la actuación humana.
Producto aeronáutico:
SUPRIMIDA
Producción bajo certificado de tipo solamente:
Autorización de la DGAC para la fabricación de
productos aeronáuticos a personas titulares de Certificado
de Tipo o Certificado Tipo Suplementario después de
aprobarse un sistema de inspección de producción que
asegure que cada elemento está conforme con su diseño tipo
y en condiciones de operación segura. Para cada producto
fabricado debe emitirse una Declaración de Conformidad que
atestigüe que el elemento está conforme con su Certificado
Tipo.
Producto Clase I
(productos aeronáuticos) Es toda aeronave, motor o hélice
de aeronave.
Producto Clase II
Es un componente mayor de un producto Clase I, tal como las
alas, fuselaje, conjunto de empenaje, trenes de aterrizaje,
transmisiones de potencia, superficie de control y otros,
cuya falla podría afectar la seguridad del producto Clase I
(Productos Aeronáuticos); o alguna parte, material o
componente, aprobado y fabricado bajo el sistema Technical
Standard Order (TSO).
Producto Clase III
Es alguna parte o componente menor que no es producto Clase
I o Clase II, e incluye partes estándares, tales como los
designados bajo las siglas AN, NAS, SAE y otros.
Reconstruir:
Desarmar, limpiar, inspeccionar, revisar, reparar y
ensayar, una aeronave, célula, motor de aeronave, hélice,
y accesorio con las mismas tolerancias y límites que un
ítem nuevo, de acuerdo a planos y especificaciones del
fabricante, usando partes nuevas o usadas que estén
conformes a las tolerancias y límites de partes nuevas o
aprobadas con dimensiones de sobre medida o baja medida.
Registros de mantenimiento:
Documento por cada producto Clase I (Producto
Aeronáutico) o componente que todo explotador debe mantener
o hacer mantener actualizados, conservarlos en su poder y
traspasarlo con la propiedad de ésta.
Reparación:
Cualquier trabajo técnico aeronáutico, que no sea de
mantención rutinaria, necesaria para restaurar las
condiciones para la operación segura de una aeronave, motor
de aeronave, hélice, y accesorio, incluyendo el refuerzo o
reemplazo de partes dañadas o deterioradas.
Reparación mayor:
a.- Una reparación que si no es hecha correctamente
podría afectar la resistencia estructural, la performance,
las características de vuelo, la operación del motor y
cualquier otra cualidad que afecte la aeronavegabilidad.
b.- Una reparación que se ha hecho de acuerdo a
prácticas no documentadas por el fabricante y que no puede
ser aquilatada por métodos corrientes.
Reparación mayor de células:
Son las reparaciones del tipo: refuerzo, empalmes y
construcción de componentes estructurales primarios, o su
reemplazo, empleando la remachado, soldadura u otras
técnicas y reparaciones que afecten a las partes de la
célula como se indican: a) Ala y superficie de control;
b)Larguerillos; c) Vigas de ala; d) Quillas y componentes de
cascos de hidroaviones o flotadores; e) Componentes en
comprensión en alas o empenaje; f) Costillas principales de
alas y miembros en comprensión; g) Montantes de alas o
empenaje; h) Planos estabilizadores o de control; j)
Bancadas de motores; j) Largueros de fuselaje; k)
Componentes estructurales, laterales y horizontales o
mamparos de fuselajes y nacelas; l) Soportes de asientos y
sus sujeciones; m) Montantes de trenes de aterrizaje; n)
Ejes; o) Ruedas; p) Esquí y montantes de esquí; q) Partes
del sistema de control, tales como la columna, pedales,
ejes, cazoletas y cuernos (horns); r) Reparaciones que
involucren sustitución de materiales; s) La reparación de
áreas dañadas de la piel, cuya extensión exceda a 15
centímetros (6 pulgadas), en cualquier dirección; t)
Reparación de la piel haciendo uniones adicionales; u)
Empalmes de láminas de piel; v) Reparaciones de tres o más
costillas adyacentes de alas, superficies de control o de
bordes de ataque de alas o superficie de control entre tales
costillas adyacentes; w) Reparación en recubrimiento de
tela que requiera cubrir un área superior a la de dos
costillas adyacentes; x) Reemplazo de la tela en componentes
tales como alas, fuselaje, estabilizadores y superficie de
control; e y) Reparaciones de estanques de combustible o
aceite.
Reparación mayor de motores:
a.- La separación o desarme del cárter o cigüeñal de
un motor recíproco equipado con un sobrealimentador
integral.
b.- La separación o desarme del cárter o cigüeñal de
un motor recíproco equipado con un mecanismo reductor para
la hélice,
c.- Reparaciones a partes estructurales y componentes
del motor que incluyan trabajos de soldaduras,
galvanoplastia, metalizado u otros métodos.
Reparación mayor de hélices:
a.- Cualquier reparación, o enderezado de palas de
acero,
b.- Reparación o maquinado de cubos de acero,
c.- Acortar palas,
d.- Reparaciones en las puntas de las palas de hélices
de madera,
e.- Reemplazo de las laminaciones externas en hélices
de madera,
f.- Reparación de perforaciones deformadas en los cubos
de hélices de madera de paso fijo,
g.- Trabajos embutidos en palas de madera,
h.- Todas las reparaciones para ajustar palas,
i.- Reemplazo de la tela en las puntas de palas,
j.- Reemplazo de las cubiertas de plástico,
k.- Reparación de gobernadores de hélices,
l.- Overhaul de hélices de paso variable,
m.- Reparaciones para corregir abolladuras, cortes,
hendiduras, melladuras, etc. y enderezamiento de palas de
aluminio,
n.- Reparaciones o reemplazo de elementos internos de
las palas.
Reparación mayor de componentes:
Reparaciones que requieran trabajos complejos que
incluyan el uso de técnicas, herramientas especiales y
equipos de prueba disponibles sólo en los talleres de
reparaciones de componentes. Estas reparaciones mayores
incluyen lo siguiente:
a) Calibración y reparación de instrumentos;
b) Calibración de equipos electrónicos;
c) Reembobinado de campos de componentes eléctricos;
d) Desarme completo de válvulas hidráulicas complejas, y
e) Revisión general (overhaul) de componentes.
Reparación mayor de hélices:
Son los siguientes tipos de reparaciones a una hélice:
a) Reparación, o maquinado de cubo;
b) Acortar palas;
c) Reparaciones en las puntas de las palas de hélices de
madera;
d) Reemplazo de las láminas metálicas externas en hélices
de madera de paso fijo;
e) Reparación de perforaciones deformadas en los cubos de
hélices;
f) Todas las reparaciones para ajustar el alineamiento o
paso de las palas;
g) Reparación de gobernadores de hélices;
h) Revisión general (Overhaul)de hélices de paso variable;
i) Reparaciones para corregir abolladuras, cortes,
hendiduras, melladuras, etc. y enderezamiento de palas;
j) Reparaciones o reemplazos de elementos internos de las
palas o cubo.
Reparación menor:
Es cualquier reparación distinta a una reparación
mayor.
Representante técnico
Persona natural, titular de una licencia de mantenimiento
aeronáutico vigente, del más alto nivel de decisión
técnica propuesto por un CMA o empresa aérea, que
asegurará ante la DGAC que los trabajos técnicos
aeronáuticos autorizados se efectúan de acuerdo a las
normas aeronáuticas, a los procedimientos establecidos en
el MPM y de acuerdo a las instrucciones vigentes de los
fabricantes de los productos aeronáuticos o servicios
especializados autorizados por la DGAC.
Overhaul (revisión general):
Desarme, limpieza, inspección, revisión, reparación y
ensayo de una aeronave, célula de aeronave, motor de
aeronave, hélice, componente o accesorio, usando métodos,
técnicas y prácticas aceptables para la DGAC de acuerdo
con datos técnicos aprobados o aceptables para ésta,
(Manuales del fabricante), desarrollados y documentados por
titulares de certificado de tipo, certificado tipo
suplementarios o de aprobaciones de fabricación de partes.
Tiempo en servicio (tiempo en el aire)
Para efectos de registro de mantenimiento es el tiempo
transcurrido desde el momento que la aeronave deja la
superficie de la tierra hasta que vuelve a tocarla en el
próximo punto de aterrizaje.
Trabajo técnico aeronáutico:
Todo trabajo de mantenimiento efectuado a una aeronave,
motor, hélices, y accesorio.
CAPITULO 2
Aeronavegabilidad
2.1 Especificaciones Nacionales de Aeronavegabilidad Las
Especificaciones de Aeronavegabilidad vigentes y
obligatorias en la República de Chile son las que se
indican a continuación:
2.1.1 Para planeadores y motoplaneadores, el JAR 22.
"Estándares de aeronavegabilidad para planeadores y
motoplaneadores, (Airworthiness Standards Sailplanes and
Powered Sailplanes)" de los Requisitos de aeronavegabilidad
conjuntos, (Joint Airworthiness Requirements, JAR), de las
Autoridades Comunes de Aviación, (Joint Aviation
Authorities), de la Comunidad Europea (JAA).
2.1.2 Para aviones pequeños (Tipo I), el Código de
Reglamentos Federales, (Code of Federal Regulations, CFR)
Título 14, Parte 23, "Estándares de aeronavegabilidad para
aviones normales, utilitarios, acrobáticos y commuter,
(Airworthiness Standards, Normal, Utility, Acrobatic and
Commuter Airplanes)" de la Administración Federal de
Aviación de los Estados Unidos de América (FAA).
2.1.3 Para aviones grandes (Tipo II), el CFR Título 14,
Parte 25, "Estándares de aeronavegabilidad e aviones
categoría transporte, (Airworthiness Standards Transport
Category Airplanes)" de la FAA.
2.1.4 Para giroaviones categoría normal de hasta 2.700
kg (6.000 lb.), el CFR Título 14, Parte 27, "Estándares de
aeronavegabilidad de giroaviones categoría normal,
(Airworthiness Standards Normal Category Rotorcrafts)", de
la FAA.
2.1.5 Para gironaves categoría transporte, el CFR
Título 14, Parte 29, "Estándares de aeronavegabilidad de
giroaviones categoría transporte, (Airworthiness Standards
Transport Category Rotorcrafts)" de la FAA.
2.1.6 Para globos libres tripulados, el DAR Parte 31
"Normas de Aeronavegabilidad Globos libres tripulados"
2.1.7 Para motores de aviación, el CFR Título 14, Part
33, "Estándares de aeronavegabilidad de motores de
aviación, (Airworthiness Standards Aircraft Engines)" de la
FAA.
2.1.8 Para hélices de aviación, el DAR Parte 35
"Normas de Aeronavegabilidad Hélices".
2.1.9 Para los procedimientos de certificación y
fabricación de productos aeronáuticos, partes y
componentes, el CFR Título 14, Part 21, "Procedimientos de
certificación para productos y partes, (Certification
Procedures For Products And Parts)" de la FAA.
Los requisitos indicados en el Capítulo 2, párrafos 2.2
al 2.25 de este Reglamento, tendrán preferencia sobre lo
indicado en el CFR, Title 14 Part 21.
2.1.10 DAR Parte 39 "Directivas de Aeronavegabilidad".
DAR Parte 45 "Identificación de Productos Aeronáuticos
y Marcas de Nacionalidad y Matrícula"
2.3 Certificado de Tipo.
Aplicabilidad.
Establece los requisitos y condiciones para la emisión o
convalidación de un Certificado de Tipo para aeronaves,
motores y hélices de aeronaves; y b) las reglas por la que
se deben regir los titulares de estos Certificados.
Elegibilidad.
El interesado podrá solicitar a la DGAC la emisión de un
Certificado de Tipo, de acuerdo a lo indicado en el párrafo
2.3.5 de este Reglamento.
El titular de un Certificado de Tipo extranjero podrá
solicitar a la DGAC la convalidación de éste, de acuerdo a
lo indicado en el párrafo 2.3.25 de este Reglamento.
2.3.3 Diseño de Tipo.
El Diseño de Tipo está compuesto de: a) Los planos y
especificaciones del proyecto y un listado de los mismos,
que definan la configuración y las características de
diseño del producto y que demuestren el cumplimiento de las
especificaciones y requisitos de aeronavegabilidad que le
sean aplicables, de acuerdo a la reglamentación vigente; b)
Toda información sobre dimensiones, materiales y procesos,
necesaria para definir la resistencia estructural del
producto; c) Las "Limitaciones de Aeronavegabilidad" que
deben incluirse en las "Instrucci�nes para Aeronavegabilidad
Continuada", requeridas por las especificaciones nacionales
de aeronavegabilidad del párrafo 2.1 y en las
especificaciones de aeronavegabilidad aplicables para las
aeronaves de clasificación especial definidos en el
párrafo 2.3.7; y d) Cualquier otra información que sea
necesaria, para permitir la determinación de las
características de aeronavegabilidad, descarga voluntaria
de combustible, emisiones de escape y estándares de ruido
que sean aplicable, por comparación con otros productos
recientes aprobados de características similares.
Certificado de Tipo.
Un Certificado de Tipo incluye: a) El Diseño de Tipo; b)
Las limitaciones de operación; c) Las hojas de
especificaciones del producto; d) Las especificaciones
nacionales de aeronavegabilidad y requisitos aplicables de
este Reglamento, incluidas las condiciones especiales, de
las cuales disponga el cumplimiento la DGAC; y e) Cualquiera
otra condición o limitación prescritas por la DGAC para
obtener un nivel adecuado de seguridad para el producto
Clase I (Productos Aeronáuticos).
2.3.5 Solicitud de Certificado de Tipo.
2.3.5.1 La solicitud para la obtención de un Certificado de
Tipo se deberá hacer conforme a los procedimientos
establecidos por la DGAC.
2.3.5.2 La solicitud de un Certificado de Tipo de aeronave
deberá estar acompañada del respectivo plano en tres
vistas y de los datos técnicos básicos preliminares de la
aeronave.
2.3.5.3 La solicitud de un Certificado de Tipo de motores de
aeronave deberá estar acompañada de una descripción de
las características técnicas y de operación previstas
para ese motor y de las limitaciones de operación
propuestas.
2.3.5.4 La solicitud de un Certificado de Tipo de hélices
de aeronaves deberá estar acompañada de una descripción
de las características técnicas y de operación previstas
para esa hélice y de las limitaciones de operación
propuestas.
2.3.6 Condiciones Especiales.
2.3.6.1 La autoridad aeronáutica podrá establecer
condiciones especiales o modificar las especificaciones
establecidas en el párrafo 2.1 para aeronaves, motores o
hélices de aeronaves, cuando considere que las
especificaciones definidas en este Reglamento no contemplan
estándares de seguridad adecuados o apropiados al producto,
en virtud de tratarse de un proyecto novedoso o de diseño
no convencional.
2.3.6.2 Las condiciones especiales contendrán los
estándares de seguridad para aeronaves, motores y hélices
de aeronaves que la DGAC considere necesarios para fijar un
nivel de seguridad equivalente al establecido en el presente
Reglamento.
2.3.7 Determinación de las Especificaciones Nacionales de
Aeronavegabilidad aplicables.
El solicitante de un Certificado de Tipo deberá demostrar
que la aeronave, el motor de una aeronave o la hélice,
satisface lo siguiente: a) Las especificaciones nacionales
de aeronavegabilidad aplicables, establecidas en el párrafo
2.1 de este Reglamento, con las enmiendas vigentes a la
fecha de solicitud del certificado, a menos que: 1.- La DGAC
especifique en forma expresa otras condiciones adicionales
por seguridad de vuelo; o
2.- El solicitante prefiera cumplir o la DGAC exija
enmiendas posteriores al CFR Title 14 del PART respectivo; y
b) Cualquier condición especial por seguridad de vuelo que
determine la DGAC. La solicitud para un Certificado de Tipo
de una aeronave de categoría transporte será válida por
cinco (5) años. Cualquier otra solicitud para Certificado
de Tipo tendrá validez por tres (3) años, a menos que el
solicitante demuestre en el momento de solicitar dicho
Certificado, que su producto requiere un período de tiempo
mayor para diseño, desarrollo o ensayo y que la autoridad
aeronáutica apruebe la extensión a los períodos indicados
2.3.7.3. En el caso que el Certificado de Tipo no haya sido
emitido y sea evidente que no lo será dentro de los
períodos establecidos en el párrafo 2.3.7.2, el
solicitante podrá: a) Presentar una nueva solicitud del
Certificado de Tipo y cumplir con todos los requisitos
establecidos en el párrafo 2.3.7.1 y 2.3.7.2; o b)
Presentar un pedido de extensión de la solicitud original y
cumplir las especificaciones de aeronavegabilidad aplicables
en una fecha determinada escogida por el solicitante, que
deberá ser posterior a la fecha de término establecida
primitivamente según el párrafo 2.3.7.2.
Si el solicitante decide cumplir con una enmienda a las
especificaciones nacionales de aeronavegabilidad, que haya
sido emitida o sea efectiva después de la fecha de
presentación de la solicitud original para obtener un
Certificado de Tipo, deberá cumplir también cualquiera
otra norma o disposición que la DGAC encuentre que está
directamente relacionada.
2.3.7.5. Para aeronaves de clasificación especial,
incluidos los motores y hélices instalados en ellos; tales
como: dirigibles y otras aeronaves no convencionales para
las cuales no se han emitido estándares de
aeronavegabilidad en este Reglamento, los requisitos
aplicables serán los definidos en el párrafo 2.1, que la
DGAC encuentre apropiados para la aeronave y aplicables a un
Diseño de Tipo específico o criterios de aeronavegabilidad
que provean un nivel equivalente de seguridad al establecido
en las especificaciones señaladas.
2.3.8. Cambios a un producto que requieren la emisión de un
nuevo Certificado de Tipo.
La persona que proponga un cambio a un producto, deberá
solicitar un nuevo Certificado de Tipo, si la DGAC encuentra
que el cambio propuesto en cuanto al diseño, potencia,
empuje o peso es de tal magnitud que requiera de una
investigación completa de cumplimiento con las regulaciones
aplicables.
2.3.9 Emisión de Certificado de Tipo para aeronaves de
categoría normal, utilitaria, acrobática, commuter,
transporte, globo libre tripulado, aeronaves de
clasificación especial; planeadores, motoplaneadores;
motores para aeronaves y hélices.
2.3.9.1 Para obtener un Certificado de Tipo de una aeronave
o producto en estas categorías, el solicitante deberá
presentar el Diseño de Tipo, informes de ensayos y los
cálculos necesarios, para demostrar que el producto a
certificar satisface las especificaciones nacionales de
aeronavegabilidad aplicables y vigentes de este Reglamento y
cualquier otra condición especial prescrita por la DGAC.
2.3.9.2 La DGAC emitirá un Certificado de Tipo si luego del
análisis del Diseño de Tipo, de la ejecución de todos los
ensayos, pruebas, evaluaciones e inspecciones considerados
necesarios, determina que el Diseño de Tipo y el producto
satisfacen los requisitos aplicables de aeronavegabilidad.
2.3.9.3 En el evento que alguna disposición no pueda ser
cumplida, la DGAC podrá autorizar que ésta sea compensada
por factores que ofrezcan un nivel equivalente de
performance o seguridad.
2.3.9.4 Con todo, la DGAC no emitirá el Certificado de Tipo
si estima que algún aspecto o característica pudiera hacer
a la aeronave insegura para el uso que se le pretende dar.
2.3.9.5 El solicitante deberá acreditar que sus aeronaves
cumplen con los requisitos de emisión de ruido, gases y
descarga voluntaria de combustible, aplicables.
Emisión de Certificado de Tipo para aeronaves de categoría
restringida.
2.3.10.1 El solicitante podrá optar a un Certificado de
Tipo para una aeronave en categoría restringida para
operaciones de propósitos especiales, si la aeronave no
posee ningún rasgo o característica que la haga insegura,
cuando sea operada dentro de las limitaciones establecidas
para el uso que se le pretende dar y si demuestra que la
aeronave: a) Satisface las especificaciones de
aeronavegabilidad para Certificación de tipo en alguna
categoría según el párrafo 2.3.9, excepto aquéllas que
la DGAC considere innecesarias para las operaciones de
propósitos especiales a los que se destina la aeronave; o
b) Es de un tipo cuya fabricación ha sido realizada de
acuerdo a requerimientos de las Fuerzas Armadas, aceptables
por la DGAC y que ha sido modificado posteriormente para
efectuar alguna Operación de Propósito Especial, en forma
segura.
Para los fines de este párrafo, "Operación de Propósito
Especial" incluye las operaciones de: a) Propósitos
agrícolas (fumigación, siembra, control de ganados y
animales depredadores), b) Observación aérea (fotografía
aérea, aerofotogrametría, levantamientos de mapas,
exploración de recursos minerales y naturales); c)
Patrullaje de redes e instalaciones (oleoductos, gasoductos,
líneas de alta tensión, canales); d) Control
meteorológico (estimulación de precipitaciones); e)
Publicidad aérea (escritura en el cielo, remolques de
mangas y carteles, propaganda sonora u otras formas de
publicidad aérea); f) Conservación de la flora y fauna
silvestre; g) Cualquier otro propósito que la DGAC
establezca.
Emisión de Certificado de Tipo para aeronaves excedentes de
las Fuerzas Armadas (Surplus). Excepto en los casos
previstos en el párrafo
2.3.11.2 siguiente, el solicitante podrá optar a un
Certificado de Tipo para una aeronave de categoría normal,
utilitaria, acrobática, commuter o transporte, que haya
sido diseñada y construida para un empleo operacional
específico y que haya sido declarada excedente por las
Fuerzas Armadas y que demuestra que cumple con los
requerimientos de certificación aplicables. Para el caso de
aeronaves de categoría restringida, el solicitante deberá
cumplir lo especificado en el párrafo 2.3.12 de este
Reglamento. El solicitante podrá optar a un Certificado de
Tipo para una aeronave considerada excedente de las Fuerzas
Armadas chilenas, que sea idéntica o una aeronave civil con
Certificado de Tipo previamente otorgado, si demuestra que
la aeronave satisface los requisitos correspondientes al
Certificado de Tipo original de la aeronave civil.
Los motores y hélices y sus componentes instalados en una
aeronave excedente (surplus) de las Fuerzas Armadas chilenas
y para la cual se solicite un Certificado de Tipo, serán
aprobados para utilización en tal tipo de aeronave, si el
solicitante demuestra, sobre la base de la información de
aceptación proporcionada por parte de las Fuerzas Armadas y
sus registros históricos de utilización en servicio, que
los motores y las hélices ofrecen el mismo nivel de
aeronavegabilidad que si hubiesen sido certificados bajo el
DAR Parte 35 y el CFR Title 14 PART 33, según corresponda.
Inspecciones y Ensayos.
2.3.12.1 La DGAC podrá efectuar o requerir la ejecución de
cualquier inspección, ensayo en vuelo o pruebas en tierra
que considere necesarios para determinar el cumplimiento de
las especificaciones nacionales de aeronavegabilidad u otros
requerimientos especiales, que establezca para cada caso
específico.
Ninguna aeronave o parte de la misma podrá ser presentada a
la DGAC para ensayo o prueba, sin haber dado cumplimiento
previamente a lo establecido en las letras b), c) y d) del
párrafo 2.3.12.4.
No podrá efectuarse ningún cambio a una aeronave, motor de
aeronave, hélice o partes de las mismas, entre el momento
en que el solicitante ha verificado el cumplimiento de lo
indicado en el párrafo 2.3.12.4 letras b), c) y d) y el
momento en que el producto Clase I (Producto Aeronáutico)
es presentado a la DGAC para su ensayo o prueba.
El solicitante deberá efectuar a su costa todas las
inspecciones y ensayos necesarios para determinar: a) El
cumplimiento de las especificaciones aplicables de
aeronavegabilidad y estándares de ruido, descarga
voluntaria de combustible y emisiones de escape; b) Que los
materiales y productos cumplen con todas las
especificaciones del Diseño de Tipo; c) Que las piezas y
partes de los productos están de acuerdo con los planos del
diseño tipo; y d) Que los procesos de fabricación,
construcción y montaje están de acuerdo con lo
especificado en el Diseño de Tipo.
Ensayos en Vuelo.
El solicitante de un Certificado de Tipo para aeronave,
excepto los casos establecidos en los párrafos 2.3.10 y
2.3.11, deberá ejecutar los ensayos establecidos en el
párrafo 2.3.13.2 siguiente.
Antes de ejecutar los ensayos, el solicitante deberá
demostrar a la DGAC: a) El cumplimiento de los requisitos
estructurales aplicables a la aeronave e indicados en el
párrafo 2.1 y los estándares de ruido, descarga voluntaria
de combustible y emisiones de escape aplicables; b) El
cumplimiento de las inspecciones y ensayos que sean
necesarios en tierra; c) Que la aeronave corresponda al
Diseño de Tipo; d) El Reporte de Ensayos Previos, con los
resultados obtenidos y firmado por el piloto de prueba del
solicitante.
2.3.13.2 Una vez que se haya dado cumplimiento al
párrafo 2.3.13.1 anterior, el solicitante deberá ejecutar
todos los ensayos en vuelo adicionales que la DGAC juzgue
necesario, a fin de: a) Determinar el cumplimiento de los
requerimientos a la aeronave indicados en el correspondiente
Subcapítulo "C" del CFR Title 14 y los estándares de
ruido, descarga voluntaria de combustible y emisiones de
escape aplicables; b) Determinar si la aeronave, sus
componentes y sus equipos son seguros, confiables y
funcionan apropiadamente. Se exceptúa de lo establecido los
planeadores, motoplaneadores y aviones de hasta 2.722 kgs. o
6.000 lbs. de peso máximo certificado, que se presenten
bajo el JAR 22 y CFR Title 14 PART 23.
2.3.13.3 El solicitante deberá ejecutar los ensayos
establecidos en el párrafo 2.3.13.2 letra b) de este
numeral, si es practicable, en la misma aeronave que fue
utilizada para demostrar el cumplimiento con: a) Las
disposiciones del párrafo 2.3.13.2 a); b) En caso de
helicópteros, los ensayos de durabilidad de la transmisión
del rotor, con lo dispuesto en los párrafos 2.1.4 o 2.1.5
según corresponda.
2.3.13.4 El solicitante deberá demostrar, para cada
ensayo en vuelo, que se adoptarán las precauciones
necesarias para garantizar a la tripulación el abandono de
la aeronave en caso de emergencia y el uso de paracaídas.
Se exceptúan de esta disposición los planeadores y globos
tripulados.
2.3.13.5 Excepto para planeadores y globos tripulados,
el solicitante deberá interrumpir cualquier ensayo en vuelo
establecido en este párrafo, cuando se presente alguna de
las siguientes situaciones y hasta que éstas sean
corregidas: a) Si el piloto de prueba del solicitante no
está capacitado o no puede ejecutar algunos de los ensayos
requeridos. b) Si se detectan ítems de no cumplimiento de
requisitos, que hagan que los datos adicionales que se
desean medir, no tengan sentido o puedan hacer el ensayo
excesivamente peligroso.
2.3.13.6 Los ensayos en vuelo dispuestos en el párrafo
2.3.13.2 b) deberán incluir:
a) Para aeronaves que incorporen un motor a turbina de un
modelo que no haya sido previamente usado en una aeronave
con Certificado de Tipo, se exigirán al menos trescientos
(300) horas de operación enteramente complementada con el
motor, el que debe poseer su propio Certificado de Tipo, y
b) Para cualquier otra aeronave, ciento cincuenta (150)
horas de operación.
Piloto para ensayo en vuelo.
El solicitante de un Certificado de Tipo para aeronaves
categoría normal, acrobática, utilitaria, commuter o
transporte, deberá disponer de un piloto con licencia
apropiada y vigente para cumplir con los vuelos de ensayo
requeridos por este Reglamento.
Reporte de calibración y corrección de los instrumentos
usados en los ensayos de vuelo.
El solicitante de un Certificado de Tipo para aeronave de
categoría normal, utilitaria, acrobática, commuter o
transporte, deberá presentar a la DGAC un informe con los
resultados de los cálculos y pruebas requeridos para la
calibración de los instrumentos usados en los ensayos y de
aquellos que se utilizarán en la conversión de los
resultados de estos ensayos a las condiciones de atmósfera
estándar.
La DGAC podrá efectuar o requerir la ejecución de
cualquier ensayo en vuelo que juzgue necesario para
verificar la exactitud de los informes presentados según el
párrafo 2.3.15.1 anterior.
2.3.16 Ubicación de las Instalaciones de Fabricación.
Excepto lo establecido en el párrafo 2.3.23, la DGAC no
emitirá un Certificado de Tipo si las instalaciones de
fabricación para el producto están ubicadas fuera de
Chile, a menos que por decisión fundada la DGAC así lo
disponga, para verificar el cumplimiento de las
especificaciones de aeronavegabilidad aplicables.
2.3.17 Derechos del Titular de un Certificado de Tipo. El
titular de un Certificado de Tipo para un producto Clase I
(Productos Aeronáuticos) puede: a) Obtener un Certificado
de Aeronavegabilidad, en el caso de una aeronave, después
de cumplir con los requisitos aplicables indicados en los
párrafos 2.3.10 al 2.3.16; b) Obtener una aprobación para
su instalación en aeronaves con Certificado de Tipo, en el
caso de motores o hélices de aeronaves; c) Solicitar un
Certificado de Producción para el producto al cumplir con
las disposiciones aplicables; d) Obtener de la DGAC
aprobación de reemplazo de partes para este producto.
2.3.18 Transferencia.
Un Certificado de Tipo puede ser transferido o utilizado por
terceros a través de un contrato. Cada titular deberá,
dentro de treinta días después de la transferencia de un
certificado o de la ejecución o término de un contrato,
notificar por escrito del hecho a la DGAC. La notificación
debe tener el nombre, dirección del titular de la
transferencia y fecha del contrato.
2.3.19 Fiscalización
El titular de un Certificado de Tipo deberá mantener
disponible dicho Certificado para fiscalización por parte
de la DGAC.
2.3.20 Instrucci�nes para Aeronavegabilidad Continuada y
Manuales de Mantenimiento del fabricante que contengan las
limitaciones de aeronavegabilidad.
2.3.20.1 El titular de un Certificado de Tipo de un
helicóptero, cuyo Manual de Mantenimiento contenga una
sección "Instrucci�nes para Aeronavegabilidad Continuada"
emitida de acuerdo a la sección aplicable de los párrafos
2.1.4 o 2.1.5, según corresponda y quien obtenga de la DGAC
la aprobación de cambios al plan de reemplazos, a
intervalos de inspecciones o a los procedimientos de
trabajos respectivos, contenidos en este párrafo del
Reglamento, deberá tener estos cambios disponibles cuando
le sean requeridos por un explotador de ese tipo de
helicóptero.
2.3.20.2 El titular de una aprobación de diseño,
incluyendo el Certificado de Tipo o Certificado de Tipo
Suplementario de una aeronave, motor de aeronave o hélice,
deberá entregar, al menos un juego completo de
instrucciones de aeronavegabilidad continuada, elaborado en
conformidad a los párrafos 2.1.2; 2.1.3; 2.1.4; 2.1.5;
2.1.6; 2.1.7 ó 2.1.8 de este Reglamento, según corresponda
o como se especifique en los criterios de aeronavegabilidad
para clases especiales de aeronaves definidos en el párrafo
2.3.7.5, según sea la aplicación. Estas instrucciones
serán entregadas al explotador del producto Clase I
(Productos Aeronáuticos). Además, los cambios posteriores
a las instrucciones de aeronavegabilidad continuada,
deberán estar disponibles para cualquier persona
involucrada en el cumplimiento de estas instrucciones.
Vigencia.
A menos que se renuncie a él, sea caducado o suspendido, el
Certificado de Tipo tendrá vigencia por el plazo que
establezca la DGAC.
Declaración de Conformidad.
El solicitante deberá someter a consideración de la DGAC
una Declaración de Conformidad, para cada motor o hélice
de aeronave presentada para la Certificación de Tipo. En
esta Declaración de Conformidad se deberá dejar constancia
que el motor o hélice de aeronave está conforme con su
respectivo Diseño de Tipo.
2.3.22.2 El solicitante deberá someter a consideración de
la DGAC una Declaración de Conformidad para cada aeronave o
parte de la misma, presentada para ensayos o pruebas. En
esta Declaración de Conformidad se deberá dejar constancia
que el solicitante cumplió con lo establecido en el
párrafo 2.3.14, a menos que sea autorizado de otra forma
por la DGAC.
2.3.23 Convalidación de Certificado de Tipo.
2.3.23.1 Se podrá solicitar a la DGAC la convalidación de
un Certificado de Tipo otorgado por una autoridad
aeronáutica extranjera, para producto Clase I (Productos
Aeronáuticos), siempre que ello se efectúe con
conocimiento de la autoridad aeronáutica que lo otorgó.
Para estos efectos, la DGAC analizará y evaluará los
antecedentes que se presenten, con el propósito de
constatar que dicho producto Clase I (Productos
Aeronáuticos), cumple con los requisitos y especificaciones
nacionales de aeronavegabilidad establecidos en este
Reglamento.
2.3.23.2 El titular de un Certificado de Tipo y la autoridad
aeronáutica que lo otorgó, son responsables de la
información que suministran al explotador, para que éste
pueda mantener la aeronavegabilidad continuada del producto
Clase I (Productos Aeronáuticos) a que se refiere.
Al convalidar un Certificado de Tipo, la DGAC verificará
que el Diseño de Tipo esté de acuerdo a las
especificaciones nacionales de aeronavegabilidad.
2.3.23.3 La demostración del cumplimiento de lo establecido
en el párrafo 2.3.23.1 anterior, se efectuará en la forma
que para estos efectos establezca la DGAC.
2.4 Certificado de Tipo Suplementario.
2.4.1 Requisitos para la emisión de un Certificado de Tipo
Suplementario.
2.4.1.1 La DGAC podrá aprobar la modificación de un
producto Clase I (Productos Aeronáuticos), por la
introducción de una alteración mayor al Diseño de Tipo y
que no requiera de la emisión de un nuevo Certificado de
Tipo, mediante un Certificado de Tipo Suplementario, a menos
que el titular del Certificado de Tipo de un producto Clase
I (Productos Aeronáuticos), opte por una enmienda del
Certificado de Tipo original.
2.4.1.2 La solicitud consignada en el párrafo precedente
deberá ser presentada en la forma prescrita por la DGAC,
previo al inicio de la alteración.
2.4.2 Requisitos aplicables.
2.4.2.1 El solicitante de un Certificado de Tipo
Suplementario deberá demostrar a la DGAC que el producto
alterado satisface los requisitos aplicables especificados
en el CFR Title 14 PART 21 Subpart D.
2.4.2.2 En el caso de un cambio acústico, el solicitante
deberá demostrar el cumplimiento de los requisitos
aplicables a los estándares de ruido, de los niveles de
emisión de gases y descarga voluntaria de combustible.
2.4.2.3 El solicitante de un Certificado de Tipo
Suplementario deberá satisfacer los requisitos del punto
2.3.12, "Inspecciones y Ensayos" y 2.3.22 "Declaración de
Conformidad", para cada cambio al Diseño de Tipo.
2.4.3 Emisión del Certificado de Tipo Suplementario.
2.4.3.1 La DGAC emitirá un Certificado de Tipo
Suplementario si el solicitante cumple con las exigencias de
los párrafos 2.4.1 y 2.4.2.
Un Certificado de Tipo Suplementario consta de: a) El
Certificado de Tipo original previamente otorgado para el
producto; y b) La aprobación por la DGAC del cambio
efectuado en el Diseño de Tipo del producto.
2.5 Certificados de Aeronavegabilidad.
2.5.1 Características.
2.5.1.1 El Certificado de Aeronavegabilidad vigente hace
presumir que la aeronave reúne las condiciones técnicas
para volar.
Los siguientes documentos están asociados al Certificado de
Aeronavegabilidad y serán parte del mismo: a) Manual de
Vuelo de la aeronave; b)Programa de Mantenimiento para la
aeronave aprobado por la DGAC; c) Registros de Mantenimiento
de la aeronave (Célula, motores, hélices o rotores); y d)
Otros documentos pertinentes que la DGAC establezca y
considere necesarios en beneficio de la seguridad de vuelo.
El Certificado de Aeronavegabilidad contendrá la siguiente
información: a) Estado de Matrícula; b)Autoridad que lo
otorga; c) Nombre "Certificado de Aeronavegabilidad"; d)
Matrícula de la aeronave; e) Designación del Fabricante
(Tipo y Modelo); f) Categoría (s); g) Lugar de
otorgamiento; h) Fecha de otorgamiento; i) Firma de la
autoridad que lo otorgó; y j) Fecha de vigencia.
2.5.2 Generalidades.
2.5.2.1 La DGAC podrá establecer limitaciones o
restricciones a los Certificados de Aeronavegabilidad, por
razones de seguridad de vuelo.
2.5.2.2 La DGAC podrá caducar o suspender un Certificado de
Aeronavegabilidad, si considera que la operación de la
aeronave puede tornarse insegura o peligrosa.
2.5.2.3 La DGAC otorgará Certificados de Aeronavegabilidad
a las aeronaves matriculadas en Chile y a las aeronaves del
Fisco destinadas a Carabineros de Chile.
2.5.2.4 A través de inspectores de aeronavegabilidad, la
DGAC efectuará las inspecciones que considere necesarias en
cualquier momento, para asegurar la conformidad con las
especificaciones nacionales de aeronavegabilidad aplicables.
2.6 Estado actual de Aeronavegabilidad.
2.6.1 Características.
2.6.1.1 El "Estado actual de Aeronavegabilidad" es la
condición técnica que en cualquier momento tiene una
aeronave para efectuar un vuelo determinado.
2.6.1.2 Esta condición es de responsabilidad del
explotador, quien deberá mantener la aeronave en estado
aeronavegable por medio de un sistema de mantenimiento, ya
sea propio o contratado, a través de un CMA aprobado,
vigente y habilitado en el tipo y modelo de la aeronave.
2.6.2 Fiscalización.
2.6.2.1 El "Estado actual de aeronavegabilidad" puede ser
fiscalizado en cualquier momento por inspectores de
aeronavegabilidad de la DGAC, con el propósito de comprobar
si el explotador se ajusta a las normas, reglamentos y
procedimientos vigentes.
2.6.2.2 La fiscalización del "Estado actual de
aeronavegabilidad" de una aeronave puede incluir
inspecciones a la aeronave, su operación, mantenimiento, al
explotador, al CMA o al personal técnico aeronáutico
involucrado.
2.6.2.3 La DGAC a través de inspectores de
aeronavegabilidad podrá determinar durante sus
fiscalizaciones y controles, que una aeronave no reúne las
condiciones de aeronavegabilidad establecidas por la ley o
los reglamentos, lo que deberá notificar por escrito al
explotador..
2.7 Obligación que la aeronave posea un Certificado de
Aeronavegabilidad.
2.7.1 Certificado de Aeronavegabilidad en la aeronave.
Las aeronaves civiles y las de Estado chilenas destinadas a
servicios de policía o de Aduanas, que sobrevuelen el
territorio o espacio aéreo chileno, deberán llevar a bordo
un Certificado de Aeronavegabilidad vigente, otorgado o
convalidado por el Estado en que se encuentre matriculada la
aeronave.
2.8 Condiciones que deberá cumplir una aeronave para ser
considerada aeronavegable.
Para que la DGAC considere que una aeronave se encuentra
aeronavegable, el explotador deberá demostrar el
cumplimiento de lo siguiente: a) Las Especificaciones
Nacionales de Aeronavegabilidad para aeronaves, motores y
hélices establecidas en el subtítulo 2.1; b) Hoja de
Especificaciones del Certificado de Tipo correspondiente
para aeronaves, motores y hélices, siempre que correspondan
a un Diseño de Tipo aprobado por la autoridad aeronáutica
que los emitió; c) Los manuales y otras publicaciones
técnicas actualizadas, aprobadas o aceptadas por la
autoridad aeronáutica y publicados por el titular del
Certificado de Tipo de la aeronave; d) Las Modificaciones e
Inspecciones Mandatorias aplicables a cada aeronave, motor,
hélice y componentes; e) Lo establecido en el párrafo
3.1.1 del capítulo 3 de este reglamento; y f) Cualquier
otro documento técnico pertinente que establezca la DGAC
como mandatorio.
2.9 Cumplimiento de las Modificaciones e Inspecciones
Mandatorias.
2.9.1 Operación de un producto Clase I (Productos
Aeronáuticos), para el cual existe una Modificación e
Inspección Mandatoria.
No podrá ser operado un producto Clase I (Productos
Aeronáuticos), al cual es aplicable una Modificación e
Inspección Mandatoria, mientras el explotador no de
cumplimiento a los requerimientos establecidos en ésta.
2.10 Alteraciones y Reparaciones.
Todas las alteraciones y reparaciones que se efectúen a la
aeronave y sus componentes deberán cumplir con los
requisitos de aceptación establecidos por la DGAC. Se
aplicarán procedimientos que garanticen la idoneidad de las
acciones pertinentes y la conservación de los antecedentes
que demuestren que se ha cumplido con los requisitos de
aeronavegabilidad.
2.11 Otorgamiento de Certificados de Aeronavegabilidad.
Condiciones para la emisión de Certificados de
Aeronavegabilidad.
El Certificado de Aeronavegabilidad para aeronaves civiles
matriculadas en Chile y para las aeronaves de Estado
destinadas a servicios de Policía o de Aduana, será
otorgado por la DGAC una vez que se cumpla lo siguiente: a)
Un control a las especificaciones del Certificado de Tipo,
registros históricos de mantenimiento, cartillas de
inspección, cumplimiento de Modificaciones e Inspecciones
Mandatorias o cualquier otro documento o registro técnico
que defina la DGAC que permita determinar la condición de
aeronavegabilidad; y b) Una inspección física a la
aeronave, a su documentación y un vuelo de verificación de
aeronavegabilidad, realizados de acuerdo a los
procedimientos vigentes.
2.12 Clasificación de los Certificados de
Aeronavegabilidad.
2.12.1 Certificados de Aeronavegabilidad Estándar. Son
Certificados de Aeronavegabilidad Estándar aquellos
emitidos para aeronaves que poseen Certificado de Tipo en
las Categorías: normal, utilitaria, acrobática, commuter,
transporte y globos libres tripulados y de Clase Especial:
tales como planeadores, dirigibles.
2.12.2 Certificados de Aeronavegabilidad Especiales. Son
Certificados de Aeronavegabilidad Especiales aquellos
emitidos para aeronaves que poseen Certificado de Tipo en
las Categorías restringida, para aeronaves del Tipo
Experimental y para los Permisos Especiales de Vuelo.
2.12.3 Certificado de Aeronavegabilidad de Exportación. A
solicitud del interesado la DGAC podrá emitir un
Certificado de Aeronavegabilidad de Exportación, para un
producto Clase I (Productos Aeronáuticos), registrados en
Chile que no constituye una autorización para operar la
aeronave y que acreditará el cumplimiento de requisitos de
aeronavegabilidad, de acuerdo a la normativa vigente en
Chile, pudiendo incluirselimitaciones o condiciones
especiales propias del producto a que se refiere y las del
país al cual se exporta.
2.12.4 Certificado de Aeronavegabilidad especial en la
categoría deportiva-ligera (LSA).
2.13 Enmiendas o Modificaciones.
El titular de un Certificado de Aeronavegabilidad que
requiera enmendar o modificar algún dato de éste, deberá
solicitar a la DGAC el otorgamiento de un nuevo Certificado.
2.14 Transferencia.
El Certificado de Aeronavegabilidad se transfiere con la
aeronave para la cual fue otorgado, siempre que ésta
mantenga su matrícula.
2.15 Vigencia de un Certificado de Aeronavegabilidad.
2.15.1 A menos que se renuncie a él, sea caducado,
suspendido o que la DGAC establezca una fecha de término
diferente, los Certificados de Aeronavegabilidad tendrán la
vigencia que se indica:
a) Los Certificados de Aeronavegabilidad Estándar tendrán
una vigencia de hasta nueve (9) años, como se indique en el
mismo, siempre que el explotador garantice y pueda demostrar
la Aeronavegabilidad de la aeronave, ejecutando su
mantenimiento o alteraciones según lo establecido por este
Reglamento y la aeronave permanezca matriculada en el país.
No obstante lo anterior y por razones técnicas, la vigencia
de estos certificados podrá ser extendida o restringida por
la DGAC;
b) Los Certificados de Aeronavegabilidad Especiales, excepto
los Permisos Especiales de Vuelo, tendrán una vigencia de
hasta nueve (9) años, como se indique en el mismo, siempre
que el explotador garantice y pueda demostrar la
Aeronavegabilidad de la aeronave, ejecutando su
mantenimiento o alteraciones de acuerdo a lo establecido por
este Reglamento y la aeronave permanezca matriculada en el
país; y
c) Un Permiso Especial de Vuelo tendrá vigencia por el
período de tiempo especificado en el mismo y mientras el
explotador cumpla con las limitaciones técnicas y
operacionales que se establezcan en él.
2.15.2 El explotador de la aeronave deberá mantener
disponible el Certificado de Aeronavegabilidad a bordo de la
aeronave, para su inspección por parte de la DGAC.
2.15.3 Cuando se cumpla el plazo de vigencia del Certificado
de Aeronavegabilidad o éste sea caducado o suspendido, el
explotador de la aeronave deberá devolverlo a la DGAC.
2.15.4 Para obtener o renovar un Certificado de
Aeronavegabilidad, la DGAC, previamente, efectuará una
inspección selectiva de los registros de mantenimiento y
realizará una inspección física y en vuelo de la
aeronave, de manera de determinar, conforme a los
procedimientos establecidos para tal efecto, si la aeronave
está en condiciones seguras para operar.
2.16 Requisitos para obtener Certificados de
Aeronavegabilidad.
2.16.1 Emisión de certificado de aeronavegabilidad
estándar para aeronaves Categoría normal, utilitaria,
acrobática, commuter, transporte, globos libres tripulados
y clases especiales de aeronaves.
2.16.1.1 Aeronave nueva fabricada bajo un Certificado de
Producción.
El solicitante podrá obtener un Certificado de
Aeronavegabilidad Estándar para una aeronave nueva
fabricada en el país, según un Certificado de Producción,
luego que la DGAC establezca mediante una inspección de sus
registros y una inspección física y en vuelo, que la
aeronave está conforme con su Diseño de Tipo aprobado y en
condiciones de operación segura. Aeronave nueva fabricada
bajo la modalidad Certificado de Tipo Solamente.
El solicitante podrá obtener un Certificado de
Aeronavegabilidad Estándar para una aeronave nueva
fabricada en el país en la modalidad Certificado de Tipo
Solamente, presentando la "Declaración de Conformidad"
prescrita en el párrafo 2.1.9 y luego que la DGAC
establezca, mediante una inspección de sus registros y una
inspección física y en vuelo, que la aeronave está
conforme con su Diseño de Tipo aprobado y está en
condiciones de operar con seguridad.
Aeronave Importada.
El solicitante podrá obtener un Certificado de
Aeronavegabilidad Estándar para una aeronave importada y
certificada de acuerdo a lo establecido en el párrafo
2.3.7, si presenta la solicitud y antecedentes a través de
un Centro de Mantenimiento Aeronáutico aprobado, vigente y
habilitado por la DGAC, si cumple con los siguientes
requisitos: a) El país de fabricación de la aeronave
certifica y la DGAC establece, mediante inspección y un
análisis técnico de los antecedentes, que la aeronave
corresponde a un Diseño de Tipo válido en Chile, según
las normas nacionales de aeronavegabilidad establecidas en
el subtítulo 2.1; b) El solicitante deberá presentar un
Certificado de Aeronavegabilidad de Exportación o
equivalente, emitido bajo la reglamentación del país
exportador. De no disponerse de este documento, la aeronave
deberá someterse a la mayor inspección definida en su
sistema de mantenimiento aprobado, a satisfacción de la
DGAC; c) Si la aeronave es usada, deberá haber sido
sometida a una inspección Check "C" o equivalente
establecida por el fabricante para avión grande (Tipo II),
o una inspección anual, de cien (100) horas o equivalente
para avión pequeño (Tipo I), aceptable para la DGAC,
mediante la cual se acredite su condición aeronavegable, no
más de tres (3) meses antes de presentar la solicitud de
primera certificación en Chile; d) La aeronave deberá
tener aplicadas todas las Directivas de Aeronavegabilidad,
las Modificaciones e Inspecciones Mandatorias aplicables que
correspondan; y e) La DGAC establecerá mediante una
inspección selectiva de sus registros y una inspección
física y en vuelo, conforme a los procedimientos
establecidos para tal efecto, que la aeronave está en
condiciones de operar con seguridad.
Otras Aeronaves.
El solicitante podrá obtener un Certificado de
Aeronavegabilidad Estándar para una aeronave no comprendida
en los párrafos 2.16.1.1 al 2.16.1.3, si presenta la
solicitud y antecedentes a través de un Centro de
Mantenimiento Aeronáutico aprobado, vigente y habilitado
por la DGAC y además: a) Demuestre a la DGAC evidencias de
que la aeronave concuerda con un Diseño de Tipo aprobado
bajo un Certificado de Tipo o Certificado de Tipo
Suplementario; b) La aeronave (excepto aeronave certificada
como experimental, a la que con anterioridad le ha sido
emitido un Certificado de Aeronavegabilidad diferente bajo
este párrafo) ha sido sometida a una inspección anual o
equivalente, no más de tres (3) meses antes de presentar la
solicitud de primera certificación en Chile, y encontrada
aeronavegable por: 1.- El fabricante de la aeronave, ó 2.-
Un Centro de Mantenimiento Aeronáutico aprobado, vigente y
habilitado por la DGAC, ó 3.- Una empresa aérea cuya
organización de mantenimiento ha sido autorizada y se
encuentra vigente y habilitada por la DGAC.; c) La aeronave
tiene incorporadas todas las Directivas de Aeronavegabilidad
y las Modificaciones e Inspecciones Mandatorias que le son
aplicables; d) La DGAC establecerá mediante una inspección
que la aeronave está conforme con un Diseño de Tipo según
las especificaciones nacionales de aeronavegabilidad y que
la aeronave está en condiciones de operar con seguridad.
Requerimientos sobre el nivel de ruido.
Para la emisión del primer Certificado de Aeronavegabilidad
Estándar se debe cumplir, además, con los requisitos de
emisión de ruido aplicables. Requisitos de Salida de
Emergencia de Pasajeros. Las aeronaves de Categoría
transporte fabricadas después del 16 de Octubre de 1987,
deberán cumplir con los requisitos del párrafo 2.1.3. Para
estos efectos la fecha de fabricación es la que figura en
la inspección de aceptación que demuestra el cumplimiento
con el Diseño de Tipo.
2.16.1.7 Requisitos de prevención para la descarga
voluntaria de combustible y emisión de gases de escape.
Para la emisión del primer Certificado de Aeronavegabilidad
Estándar se debe cumplir, además, con los requisitos de
gases y descarga voluntaria de combustible aplicables.
2.17 Certificado de Aeronavegabilidad Especial para
aeronaves Categoría restringida.
2.17.1 Aeronaves fabricadas de acuerdo a un Certificado de
Producción o a un Certificado de Tipo Solamente. El
solicitante podrá obtener un Certificado de
Aeronavegabilidad Especial de Categoría restringida, para
una aeronave con Certificado de Tipo Categoría restringida
y que no tenga Certificado de Tipo en otras Categorías, si
cumple las disposiciones aplicables del párrafo 2.16.
2.17.2 Otras aeronaves.
El solicitante podrá obtener un Certificado de
Aeronavegabilidad Especial de Categoría restringida, para
una aeronave con Certificado de Tipo Categoría restringida
proveniente de las Fuerzas Armadas, o que previamente tenga
un Certificado de Tipo en otras Categorías, después que
sea inspeccionada por la DGAC y ésta determine que ha sido
adecuadamente equipada, mantenida o reparada, según sea
aplicable, para estar en condiciones de efectuar una
operación segura.
Aeronaves importadas.
El solicitante podrá obtener un Certificado de
Aeronavegabilidad Especial de Categoría restringida para
una aeronave importada con Certificado de Tipo en la
Categoría restringida, si presenta los antecedentes a
través de un Centro de Mantenimiento Aeronáutico aprobado,
vigente y habilitado por la DGAC y si cumple los siguientes
requisitos: a) El país de fabricación de la aeronave
certifica y la DGAC verifica mediante un análisis de
antecedentes que la aeronave corresponde a un Diseño de
Tipo válido en Chile; b) El solicitante presenta un
Certificado de Aeronavegabilidad de Exportación o
equivalente, emitido bajo la reglamentación del país
exportador. De no disponerse de este documento la aeronave
debe someterse a la mayor inspección definida en su sistema
de mantenimiento aprobado a satisfacción de la DGAC; c) Si
la aeronave es usada, deberá haber sido sometida a una
inspección Check "C" o equivalente establecida por el
fabricante para aviones grandes (Tipo II) (Tipo I), o una
inspección anual, de cien (100) horas o equivalente para
aviones pequeños (Tipo I), aceptable para la DGAC, mediante
la cual se acredite su condición aeronavegable, no más de
tres (3) meses antes de presentar la solicitud de primera
certificación en Chile; d) La aeronave debe tener cumplidas
todas las Directivas de Aeronavegabilidad y Modificaciones e
Inspecciones Mandatorias aplicables; e) La DGAC
establecerá, mediante una verificación selectiva de sus
registros y una inspección física y en vuelo, que la
aeronave está en condiciones de operar con seguridad; y f)
Requerimientos sobre el nivel de ruido de la aeronave: Para
la emisión del primer Certificado de Aeronavegabilidad
Especial Categoría restringida, se debe cumplir, además,
con los requisitos de emisión de ruido aplicables.
2.18 Certificados de Aeronavegabilidad múltiples.
2.18.1 El solicitante de un Certificado de Aeronavegabilidad
Especial en Categoría restringida y en una o más
Categorías, excepto experimental, podrá además solicitar
Certificados de Aeronavegabilidad en otras Categorías, si
se cumplen las siguientes condiciones: a) Que demuestre el
cumplimiento de los requisitos de cada Categoría, cuando la
aeronave esté configurada para esa Categoría; b) Demuestre
que la aeronave puede ser convertida de una Categoría a
otra, retirando o agregando el equipamiento necesario,
mediante medios mecánicos simples; c) Demuestre que la
aeronave cumple además con los requisitos de gases y
ventilación de combustible aplicables; d) La aeronave tiene
un Certificado de Tipo válido para la DGAC en cada una de
las Categorías solicitadas; y e) Está en condiciones de
operar con seguridad, después de ser inspeccionada conforme
a los procedimientos que la DGAC establezca para tal efecto.
2.18.2 Una aeronave certificada bajo esta disposición
deberá ser inspeccionada por un Centro de Mantenimiento
Aeronáutico aprobado, vigente y habilitado en el material,
para determinar su estado de aeronavegabilidad y certificar
su vuelta al servicio, cada vez que la aeronave sea
convertida de una categoría a otra. Esta inspección
deberá ser anotada en los registros de la aeronave.
2.19 Certificados de Aeronavegabilidad
Experimentales.
El Certificado de Aeronavegabilidad Experimental se emite
para los siguientes propósitos: a) Ensayo de nuevas
concepciones de diseño de aeronaves, nuevos equipos,
instalaciones, técnicas operacionales o nuevos empleos para
la aeronave; b) Desarrollo de vuelos de ensayo y otras
operaciones para la demostración de cumplimiento de
requisitos de aeronavegabilidad, incluyendo los vuelos
necesarios para la emisión de Certificado de Tipo o
Certificado de Tipo Suplementario, vuelos de verificación
de cambios mayores de diseño y vuelos para demostrar el
cumplimiento de los requisitos de funcionamiento y
confiabilidad establecidos; c) Entrenamiento de
tripulaciones de vuelo del explotador; d) Demostración de
capacidades de vuelo, performances o características
inusuales de la aeronave en festivales aéreos, filmaciones
cinematográficas, televisivas o acontecimientos similares,
mantención de eficiencia de tripulaciones para vuelos de
exhibición, incluyendo para las personas que exhiban la
aeronave la realización de los vuelos hacia y desde tales
demostraciones y festivales aéreos; e) Competencias
aéreas, incluyendo para los participantes el entrenamiento
para tales competencias y el efectuar los vuelos hacia y
desde los lugares de competición; f) Utilización de la
aeronave para estudios de mercado, demostraciones de ventas
y entrenamiento de tripulación para clientes, siempre que
se cumpla lo establecido en el párrafo 2.22; g) Operación
de una aeronave cuya mayor parte ha sido fabricada o
ensamblada a partir de kit por personas que llevan a cabo el
proyecto para efectos de su propia educación o recreación.
2.20 Certificados de Aeronavegabilidad Especial Categoría
Experimental.
Generalidades.
El solicitante podrá obtener un Certificado de
Aeronavegabilidad Especial de Categoría experimental, si
cumple con lo siguiente: a) Presenta directamente si es el
fabricante, o a través de un Centro de Mantenimiento
aprobado, vigente y habilitado, una solicitud con la
siguiente información: 1.- Una declaración definiendo los
propósitos de empleo de la aeronave, en la forma y manera
prescrita por la DGAC; 2.- Información necesaria para
identificación y análisis de la aeronave, tales como
fotografías, planos, descripción, cálculos, etc. 3.-
Cualquiera otra información pertinente que la DGAC
considere necesaria para la protección de terceros. b) La
aeronave deberá cumplir las Modificaciones e Inspecciones
Mandatorias aplicables; c) Presentar la aeronave para ser
inspeccionada conforme a los procedimientos que la DGAC
establezca para tal efecto; d) En caso que una aeronave sea
utilizada con propósitos experimentales, deberá
suministrar la siguiente información: 1.- El propósito del
experimento; 2.- Los tiempos estimados y el número de
vuelos requeridos para el experimento; 3.- El área sobre la
cual se llevará a cabo el experimento; y 4.- Planos de tres
(3) vistas o fotografías equivalentes con las dimensiones
de la aeronave y toda otra información que la DGAC
considere necesaria. Se exceptúan las aeronaves convertidas
a partir de otra que tenga Certificado de Tipo aprobado y
sin cambios apreciables en la configuración externa. e)
Demuestre ante la DGAC que la aeronave está en condiciones
de operar con seguridad, conforme con los procedimientos
establecidos para tal efecto.
2.21 Certificado de Aeronavegabilidad Especial Categoría
experimental para aeronaves utilizadas en estudios de
mercado, demostraciones para ventas y entrenamientos de
tripulaciones del comprador.
2.21.1 El fabricante de aeronaves podrá solicitar un
Certificado de Aeronavegabilidad Especial Categoría
experimental para una aeronave que se usará en estudios de
mercado, demostraciones para venta, o entrenamiento de
tripulantes del comprador.
2.21.2 El fabricante de motores de aeronave que haya
alterado una aeronave con Certificado de Tipo instalando
motores diferentes fabricados por él, podrá solicitar un
Certificado de Aeronavegabilidad Especial Categoría
experimental para tal aeronave, para ser usada en estudios
de mercado, demostraciones de venta o entrenamiento de
tripulantes de comprador, siempre que la aeronave original
antes de la alteración hubiese tenido un Certificado de
Tipo en Categoría normal, acrobática, commuter o
transporte.
2.21.3 La persona que haya alterado el diseño de una
aeronave con Certificado de Tipo podrá solicitar un
Certificado de Aeronavegabilidad Especial categoría
experimental para la aeronave alterada, de acuerdo a los
procedimientos establecidos por la DGAC, si la usa para
estudios de mercado, demostraciones de venta o entrenamiento
de tripulantes del comprador, siempre que la aeronave
original antes de la alteración hubiese tenido un
Certificado de Tipo en Categoría normal, utilitaria,
acrobática, commuter o transporte.
2.21.4 El solicitante de un Certificado de Aeronavegabilidad
Especial Categoría experimental de acuerdo a este párrafo
2.21, deberá presentar adicionalmente a lo establecido en
el párrafo 2.20, una comprobación de lo siguiente: a) Que
ha establecido e implementado un Programa de Inspección y
Mantenimiento para asegurar la conservación del estado de
aeronavegabilidad de la aeronave; y b) Que la aeronave haya
volado: 1.- Un mínimo de cincuenta (50) horas de vuelo, o
2.- Cinco (5) horas de vuelo al menos, si la aeronave que ha
sido modificada tiene Certificado de Tipo.
Permisos Especiales de Vuelo.
La DGAC otorgará un Certificado de Aeronavegabilidad
Especial en forma de un Permiso Especial de Vuelo, al
explotador de una aeronave que, sin cumplir la totalidad de
las especificaciones de aeronavegabilidad aplicables,
demuestre que su aeronave está capacitada para realizar un
vuelo con seguridad en los siguientes casos: a) Traslado de
una aeronave (ferry flight) al lugar en que se le ejecutará
mantenimiento, reparación, una alteración o será
almacenada; b) Traslado de una aeronave (ferry flight) por
entrega o exportación de la aeronave; c) Traslado de una
aeronave (ferry flight) desde la fábrica o lugar de venta
hasta la ciudad donde será presentada a certificación de
aeronavegabilidad; d) Vuelos de prueba de producción para
aeronaves nuevas en fabricación; e) Traslado de una
aeronave (ferry flight) para la evacuación de la aeronave
desde áreas con amenazas de daño o catástrofe; f)
Demostraciones de vuelo a clientes en aeronaves recién
fabricadas que hayan completado satisfactoriamente sus
vuelos de prueba de producción; g) Vuelos de mantenimiento,
cuando no cuente con un Certificado de Aeronavegabilidad
vigente, con el propósito de comprobar el estado de la
aeronave o sus componentes después de haberse efectuado
mantenimiento, reparación o una alteración.
2.22.2 La DGAC podrá emitir también un Permiso Especial de
Vuelo para autorizar la operación de una aeronave excedida
en el peso máximo de despegue autorizado y para un vuelo
que exceda su autonomía normal, sobre el agua, o sobre
áreas terrestres sin las adecuadas facilidades de
aterrizaje o abastecimiento de combustible. El exceso de
peso que puede ser autorizado bajo esta disposición está
limitado al combustible adicional, contenedores de
combustibles y equipos de navegación necesarios para el
vuelo.
2.22.3 Otorgamiento de Permiso Especial de Vuelo.
2.22.3.1 El solicitante de un Permiso Especial de Vuelo
deberá presentar una solicitud de la manera establecida por
la DGAC, a través de un CMA aprobado, vigente y habilitado
en la aeronave, indicando lo siguiente: a) Propósito del
vuelo; b) Ruta prevista, si corresponde; c) Tripulación
requerida y equipamiento necesario para operar la aeronave
en forma adecuada y segura; d) Motivos, en caso de existir,
por los cuales la aeronave no cumple con las
especificaciones de aeronavegabilidad aplicables; e)
Cualquiera restricción que el solicitante considere
necesaria para la operación segura de la aeronave; y f)
Cualquiera otra información que requiera la DGAC, con el
propósito de establecer limitaciones operativas.
2.22.3.2 La DGAC podrá efectuar o requerir que el
solicitante efectúe las inspecciones o las pruebas
necesarias para verificar la seguridad de la operación de
la aeronave, en forma previa a la realización del vuelo.
La DGAC determinará el período de vigencia del Permiso
Especial de Vuelo para cada aeronave en particular, tomando
en consideración los motivos específicos para el cual fue
solicitado.
El solicitante o explotador se asegurará, en conformidad
con procedimientos aceptables para la DGAC, que el personal
de operaciones esté en conocimiento que los Permisos
Especiales de Vuelo no son válidos en espacio aéreo
extranjero, a menos que éstos sean comunicados y aceptados
por los Estados que sobrevuele la aeronave.
2.23 Renovación de Certificados de Aeronavegabilidad.
2.23.1 El explotador podrá renovar un Certificado de
Aeronavegabilidad presentando una solicitud en la manera y
forma establecida por la DGAC, a través de un Centro de
Mantenimiento Aeronáutico aprobado, vigente y habilitado en
el material.
2.23.2 La renovación del Certificado de Aeronavegabilidad
se efectuará después del análisis de los antecedentes
presentados y que la DGAC determine en base a una
inspección en tierra y en vuelo, que la aeronave está en
condiciones de operar con seguridad.
2.23.3 Los Certificados de Aeronavegabilidad se renovarán
de acuerdo a los períodos establecidos en el párrafo 2.15
de este Reglamento.
CAPITULO 3
MANTENIMIENTO DE LA AERONAVEGABILIDAD
3.1 Mantenimiento de Aeronaves.
3.1.1 Condiciones generales.
El Certificado de Aeronavegabilidad de una aeronave se
mantendrá vigente si se cumplen las siguientes condiciones:
Se han efectuado las inspecciones, mantenimiento o trabajos
técnicos aeronáuticos que se indican en el Programa de
Mantenimiento respectivo, aprobado por la DGAC;
La documentación técnica que se utilice como soporte para
efectuar inspecciones, mantenimiento o trabajos técnicos
aeronáuticos se encuentre vigente y actualizada;
La aeronave, parte de la misma, o sus componentes, han sido
sometidos a un trabajo técnico aeronáutico y cuenta con
una certificación de vuelta al servicio relativa a dichos
trabajos;
La aeronave cumple con las especificaciones técnicas
establecidas en la hoja de datos del Certificado de Tipo y
manuales aprobados;
Las personas responsables de dar la declaración de la
conformidad de mantenimiento o de certificar la vuelta al
servicio, están calificadas de acuerdo al Reglamento de
Licencias al personal aeronáutico y tienen licencia
vigente;
Las inspecciones, mantenimiento o trabajos técnicos
aeronáuticos, han sido efectuados en un Centro de
Mantenimiento Aeronáutico aprobado o reconocido por la
DGAC, habilitado en el material y con certificado vigente;
Se han cumplido los requisitos de una Modificación e
Inspección Mandatoria que le sea aplicable, en los plazos
establecidos en ella;
Se han efectuado las anotaciones que correspondan en los
registros de mantenimiento, en una forma aceptada por la
DGAC; y Se ha demostrado, a satisfacción de la DGAC que,
cualquier cambio por modificaciones o alteraciones aprobadas
y aplicadas a la aeronave, no constituye un cambio acústico
de acuerdo a los estándares que para estos efectos se
establecen en la reglamentación respectiva.
Alteraciones y reparaciones.
Todas las alteraciones y reparaciones que se efectúen a la
aeronave y sus componentes deberán cumplir con los
requisitos de aceptación establecidos por la DGAC. Se
aplicarán procedimientos que garanticen el debido
cumplimiento de las acciones pertinentes y la conservación
de los antecedentes que demuestren que se ha cumplido con
los requisitos de aeronavegabilidad.
3.2 Inspecciones.
3.2.1 Inspección anual.
El explotador de toda aeronave con Certificado de
Aeronavegabilidad vigente, cualquiera que sea su duración y
sujeta a un sistema de mantenimiento periódico, deberá
cumplir en los doce (12) meses precedentes los siguientes
requisitos: a) Haber aprobado una inspección anual o de
cien (100) horas de la aeronave y ser certificada para
vuelta al servicio por un Centro de Mantenimiento
Aeronáutico aprobado o reconocido por la DGAC, vigente y
habilitado en el tipo de aeronave; b) Haber aprobado una
inspección para el otorgamiento del primer Certificado de
Aeronavegabilidad de la aeronave de conformidad con el
Capítulo 2 de este Reglamento; y c) Tener actualizadas el
estado de aplicación de las Modificaciones e Inspecciones
Mandatorias y el cumplimiento de cualquier otra disposición
mandatoria que establezca la DGAC para la Categoría de
aeronave.
3.2.2 Registro de una inspección anual.
La ejecución de la inspección anual deberá ser anotada
por el Centro de Mantenimiento Aeronáutico correspondiente
en la bitácora y en los registros de mantenimiento de la
aeronave.
3.2.3 Excepciones.
Se exceptúan de la inspección anual las siguientes
aeronaves: a) Las autorizadas por la DGAC para ser
mantenidas según un Programa de Inspecciones Progresivas, y
b) Las autorizadas por la DGAC para ser mantenidas según un
Programa de Mantenimiento para aviones grandes (Tipo II). La
aeronave deberá estar incluida en el Manual de Control de
Mantenimiento (MCM) de la empresa que tiene dicho programa
de mantenimiento aprobado.
3.2.4 Inspección progresiva.
El explotador que desee emplear un programa de inspección
progresiva para su aeronave deberá presentar para su
aprobación, una modificación al Programa de Mantenimiento
que contenga: a) La definición de la inspección
progresiva, incluyendo la continuidad de la responsabilidad
de inspección, la preparación de informes y la
conservación de los registros de mantenimiento; b) Los
intervalos en horas, ciclos o días para efectuar
inspecciones de rutina y de detalle, incluyendo
instrucciones en caso de exceder un intervalo de inspección
en no más de diez (10) horas, mientras se está en ruta y
procedimientos para cambiar un intervalo de inspección
debido a la experiencia en servicio; c) El detalle de las
cartillas de inspección e instrucciones para su uso; y d)
El detalle del sistema de registros de mantenimiento e
instrucciones para su uso.
Si se decide no proseguir con el sistema de inspección
progresiva, el explotador deberá en forma inmediata
notificarlo por escrito a la DGAC y realizar la inspección
anual, de cien (100) horas o equivalente a esa aeronave.
Una Inspección de cien (100) horas o equivalente a la
aeronave se considera como una inspección detallada de
ésta y de todos sus componentes.
3.2.5 Programa de Mantenimiento.
El explotador deberá efectuar el mantenimiento de su
aeronave conforme a un Programa de Mantenimiento aprobado
por la DGAC, el cual deberá ser presentado por el
explotador.
3.2.5.2 El programa establecido en el Manual de
Mantenimiento del fabricante se considerará aprobado.
3.2.5.3 El Programa de Mantenimiento deberá incluir por lo
menos la siguiente información: a) Instrucci�nes y
procedimientos para la realización de inspecciones para el
tipo y modelo de la aeronave, indicando las pruebas y
verificaciones necesarias. Las instrucciones y
procedimientos deben estipular en detalle las partes y
áreas de la célula, motores, hélices, rotores y
componentes, incluyendo el equipo de supervivencia y
emergencia que debe ser inspeccionado; b) Instrucci�nes para
efectuar las inspecciones y reemplazos que se programen,
referidos en términos de tiempo en servicio, tiempo
calendario, ciclos de operaciones, condición técnica, o
cualquiera combinación de éstos; y c) Instrucci�nes que
contemplen principios relativos a Factores Humanos.
El explotador de una aeronave podrá solicitar a la DGAC la
aprobación de un programa de mantenimiento diferente al
establecido por el fabricante, siempre y cuando demuestre
que: a)El Programa de Mantenimiento presentado cumple con lo
establecido en el párrafo 3.2.5.3 de este Reglamento; y b)
Cuenta con un Programa de Confiabilidad aprobado por la DGAC
y demuestre experiencia en su aplicación a lo menos durante
los doce (12) meses previos.
3.2.5.5 Si se cambia de un Programa de Mantenimiento a otro,
se deberán aplicar los tiempos en servicio, tiempos
calendarios, o ciclos de operación acumulados en el
programa anterior, con la finalidad de determinar los
tiempos de inspección del nuevo programa.
3.3 Registros de Mantenimiento.
Será responsabilidad del explotador controlar que los
trabajos aeronáuticos que se realicen en sus aeronaves o
componentes o partes de ésta, sean ejecutados en un Centro
de Mantenimiento Aeronáutico aprobado, vigente y
habilitado; y, por otra parte, mantener actualizados los
manuales relacionados con la documentación técnica de las
aeronaves y los siguientes registros de mantenimiento
durante los plazos estipulados: a) Tiempo total de servicio
de la aeronave, motores, hélices, ya sea en horas, ciclos o
tiempo calendario y tiempo de servicio (horas, tiempo
calendario y ciclos, según corresponda) de la aeronave
desde su última revisión general (overhaul), de los
componentes sujetos a overhaul obligatorio y de los
componentes de duración limitada (tiempo de vida útil); b)
Situación de cumplimiento de todas las disposiciones
obligatorias para el mantenimiento de la aeronavegabilidad.
Modificaciones e Inspecciones Mandatorias; c) Información
Técnica y autorizaciones relativas a las alteraciones y
reparaciones efectuadas en las aeronaves y sus componentes;
d) Registro actualizado de cumplimiento del Programa de
Mantenimiento aprobado para el avión; e) Registro detallado
de cada trabajo de mantenimiento efectuado, con las
correspondientes firmas de Conformidad de Mantenimiento; f)
Bitácora de mantenimiento de aeronave, motor y hélice; y
g) Peso y balance actualizado de la aeronave.
3.3.1 Los registros enumerados anteriormente serán
conservados durante un período mínimo de ciento ochenta
(180) días después de retirado definitivamente del
servicio el producto a que se refiere, con excepción del
registro indicado en letra f), el que se conservará durante
por lo menos dos años (2), a partir de la firma de la
"Declaración de Conformidad de Mantenimiento". Sin embargo,
los registros de mantenimiento correspondientes a los
trabajos de revisión general, deberán mantenerse a lo
menos hasta la próxima revisión general.
3.3.2 En el caso de cambio temporal del explotador los
registros se pondrán a disposición del nuevo explotador.
Si el cambio es permanente, los registros se transferirán
al nuevo explotador.
3.4 Centros de Mantenimiento Aeronáuticos (CMA)
Responsabilidad del explotador.
Será responsabilidad del explotador de la aeronave contar
con un sistema de mantenimiento propio o contratar los
servicios de un Centro de Mantenimiento Aeronáutico
aprobado, vigente y debidamente habilitado y de mantener los
registros de mantenimiento de la aeronave.
Condiciones para efectuar un trabajo técnico aeronáutico
Los trabajos técnicos aeronáuticos sólo podrán ser
efectuados por un Centro de Mantenimiento Aeronáutico
aprobado, vigente y habilitado en el modelo de aeronave,
motor de aeronave, hélice o componente de aeronave, según
corresponda, si es nacional o reconocido si es extranjero.
El Centro de Mantenimiento Aeronáutico deberá tener
definido en su Manual de Procedimientos de Mantenimiento
(MPM) la organización con que ejecuta los trabajos, el
personal, medios y los procedimientos de inspección que
aseguren que todo trabajo técnico aeronáutico realizado se
efectúe de acuerdo con los manuales del fabricante y
publicaciones técnicas aplicables aprobadas.
La extensión de los trabajos que pueden desarrollar los
Centros de Mantenimiento será establecida en su Certificado
de Centro de Mantenimiento Aeronáutico y Hoja de
Limitaciones correspondiente, otorgados por la DGAC.
El Centro de Mantenimiento Aeronáutico que requiera
subcontratar un trabajo en un taller no autorizado como
complemento de un trabajo técnico aeronáutico, deberá
solicitarlo a la DGAC según los procedimientos establecidos
para tal efecto.
Empresas de Aeronavegación Comercial Extranjeras Las
empresas o aeronaves extranjeras que realicen servicios de
cabotaje u otra clase de servicios de aeronáutica
comercial, autorizadas tanto por la DGAC como por la Junta
de Aeronáutica Civil, deberán dar cumplimiento a este
Reglamento.
CAPITULO 4
CONTROL DEL MANTENIMIENTO DE LA AERONAVEGABILIDAD
Control efectuado por la Autoridad Aeronáutica
Inspectores de Aeronavegabilidad
La DGAC establecerá y mantendrá una fiscalización de la
aeronavegabilidad de las aeronaves y de los Centros de
Mantenimiento Aeronáutico, mediante inspecciones efectuadas
durante los trabajos de mantenimiento o previo a la
realización de las operaciones, con el objeto de establecer
que éstos se ajusten a las normas de aeronavegabilidad.
Los inspectores serán funcionarios de la DGAC, quienes
contarán con una credencial que los identifique como tales
y su designación será comunicada a los explotadores y a
los Centros de Mantenimiento Aeronáutico.
Los explotadores y los Centros de Mantenimiento Aeronáutico
deberán otorgar facilidades a los Inspectores de la DGAC
para el cumplimiento de sus funciones, las que comprenderán
libre acceso a la aeronave, a las instalaciones y
infraestructura y dependencias en que se efectúan trabajos
de mantenimiento y el derecho a inspeccionar la
organización, licencias del personal aeronáutico,
registros de mantenimiento y sus procedimientos. Los
inspectores de aeronavegabilidad tendrán, durante las
fiscalizaciones que efectúen, la facultad de establecer que
la aeronave no cumple con los requisitos exigidos por los
reglamentos sobre aeronavegabilidad y podrán declarar que
ésta no es aeronavegable, lo que producirá el efecto de
poner término a la vigencia del Certificado de
Aeronavegabilidad de la aeronave inspeccionada.
Los Inspectores de aeronavegabilidad de la DGAC
fiscalizarán los procedimientos de mantenimiento que se
emplean para conservar las aeronaves o partes de éstas en
estado de aeronavegabilidad, de la siguiente forma:
a) Durante las inspecciones que se efectúan con motivo de
la Certificación de una aeronave; b) Mediante inspecciones
programadas anunciadas previamente; y c) Mediante
inspecciones imprevistas.
4.2 Inspecciones por Certificación.
Las inspecciones con motivo de la certificación incluyen:
a) Una inspección física a la aeronave y un vuelo de
verificación; b) Una inspección a la documentación legal
y reglamentaria; y c) Una inspección por muestreo a los
historiales, registros de mantenimiento, cartillas de
inspección, cumplimiento de Modificaciones e Inspecciones
Mandatorias y plan de reemplazos o cualquier otro registro
técnico que permita determinar la forma en que el
explotador mantiene su aeronave.
4.3 Inspecciones Programadas e Imprevistas.
Las inspecciones programadas y las imprevistas efectuadas
por la DGAC podrán incluir lo siguiente: a) Las actividades
señaladas en el párrafo 4.2; b) El control del personal,
talleres, equipos, herramientas, literatura técnica y
reglamentaria empleada por el CMA que ejecuta el
mantenimiento de la aeronave; y c) La ejecución de los
trabajos de mantenimiento.
4.4 Responsabilidad del mantenimiento.
4.4.1 El explotador de la aeronave es el responsable del
"estado actual de aeronavegabilidad", así como el
mantenimiento de la aeronavegabilidad que se efectúa en su
aeronave.
4.4.2 Si durante el control de la aeronavegabilidad la
autoridad aeronáutica considera que el estado de la
aeronave, los trabajos técnicos aeronáuticos efectuados o
cualquier otro antecedente técnico u operacional son
deficientes y comprometen la aeronavegabilidad, podrá
establecer que dicha aeronave no se encuentra aeronavegable,
por lo que el Certificado de Aeronavegabilidad perderá su
vigencia. Esta facultad será especialmente aplicable en los
casos de incumplimiento de algún punto de los establecidos
en el párrafo 3.1.1.
4.4.3 Según lo dispuesto en el párrafo 4.4.2. el
Certificado de Aeronavegabilidad no recuperará su vigencia
hasta que el explotador certifique que las observaciones
encontradas han sido solucionadas adecuadamente.
Artículo Segundo: Las empresas aéreas y los Centros
de Mantenimiento Aeronáutico que a la fecha de publicación
de este Reglamento tengan aprobados sus Manuales de
Procedimiento y de Inspección y Trabajos Técnicos
Aeronáuticos, deberán adecuarlos a los requerimientos
establecidos por el Reglamento de Operación de Aeronaves
(DAR 06), aprobado por decreto supremo Nº 52 (Av) de 2002,
del Ministerio de Defensa Nacional, dentro de los plazos que
se indican, contados desde la publicación de este
Reglamento:
Empresas aéreas con aviones grandes: seis meses;
Empresas aéreas con aviones pequeños: ocho meses;
Centros de Mantenimiento Aeronáutico habilitados en
aviones: diez meses;
Centros de Mantenimiento Aeronáutico especialistas: doce
meses.