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Artículo 28 de la Ley 21.489 · De promoción, protección y fomento de la actividad apícola

De promoción, protección y fomento de la actividad apícola

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1182623 / 10371562.

Texto oficial

Artículo 28.- Para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias atenuantes o agravantes, según el caso: a) La entidad del daño causado. b) El número de colmenas afectadas por la infracción. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción en cuanto a si se actuó con culpa o dolo y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. e) La conducta anterior del infractor. f) La capacidad económica del infractor. g) La calidad profesional del infractor. h) La colaboración que el infractor preste al Servicio antes o durante la investigación. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado del Servicio, sea relevante para la determinación de la sanción. Las sanciones contenidas en esta ley se aplicarán, en lo pertinente, supletoriamente respecto de las contenidas en el Código Sanitario y en el Reglamento Sanitario de los Alimentos.