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Artículo 1 de la Ley 21.500

Regula el proceso unificado de búsqueda de personas desaparecidas y crea el sistema interconectado para estos efectos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1183543 / 10375488.

Texto oficial

"Artículo 1.- Definición de Persona Desaparecida. Para efectos de esta ley se entenderá por persona desaparecida a aquella cuyo paradero se desconoce y se teme la afectación a su vida, integridad física o psíquica. Se entenderá que una persona desaparecida deja de serlo cuando se confirme, por medios físicos o científicos, que ella fue hallada o encontrada e identificada. En base a dicha información el Ministerio Público será el encargado de disponer el término de la búsqueda cuando así proceda. Para los efectos de esta ley, se entenderá que una persona fue hallada cuando ha sido localizada viva o descubierta sin vida.