Texto oficial
"Artículo 1.- Definición de Persona Desaparecida. Para efectos de esta ley se entenderá por persona desaparecida a aquella cuyo paradero se desconoce y se teme la afectación a su vida, integridad física o psíquica.
Se entenderá que una persona desaparecida deja de serlo cuando se confirme, por medios físicos o científicos, que ella fue hallada o encontrada e identificada. En base a dicha información el Ministerio Público será el encargado de disponer el término de la búsqueda cuando así proceda.
Para los efectos de esta ley, se entenderá que una persona fue hallada cuando ha sido localizada viva o descubierta sin vida.