Texto oficial
Artículo 17.- La Superintendencia podrá sancionar al dueño del vehículo que haya sido utilizado en contravención a lo establecido en esta ley. Esta infracción se considerará leve para efectos de lo dispuesto en la ley N° 18.410.
Las sanciones que se apliquen a los propietarios de los vehículos que transporten biomasa o biocombustibles sólidos en contravención a esta ley deberán ser proporcionales a la capacidad de carga del vehículo utilizado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2465 del Código Civil, para el cobro de las multas señaladas en el inciso primero, efectuado el requerimiento de pago y ante la negativa de pago, se trabará el embargo sobre el vehículo que se haya empleado con infracción a las disposiciones de esta ley, con el solo mérito de la inscripción del vehículo en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación. El acta de embargo deberá indicar los datos de inscripción del vehículo en el mencionado registro. Practicado el embargo sobre el vehículo respectivo, se anotará dicha actuación en el Registro de Vehículos Motorizados, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 41 de la ley N° 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia.