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Artículo único de la Ley 21.494

Sanciona penalmente a quienes ingresen elementos prohibidos a los establecimientos penitenciarios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1184364 / 10379170.

Texto oficial

"Artículo único.- Modifícase el Código Penal, en el siguiente sentido: 1) Sustitúyese el epígrafe del Párrafo XII del Título Sexto del Libro Segundo, por el que sigue: "§XII. De la evasión de los detenidos y el ingreso de los elementos que se señalan a los recintos penitenciarios.". 2) Agrégase un artículo 304 bis, nuevo, del siguiente tenor: "Artículo 304 bis. El que sin estar legal o reglamentariamente autorizado al efecto ingresare, intentare o permitiere ingresar por cualquier medio a un establecimiento penitenciario intercomunicadores, teléfonos, partes de ellos, chips telefónicos u otros elementos tecnológicos que permitan comunicarse con el exterior, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio. Si las conductas a que se refiere el inciso anterior fueren perpetradas por un abogado, procurador o empleado público, la pena no se aplicará en su grado mínimo y, además, conllevará desde suspensión en su grado mínimo a inhabilitación absoluta temporal en cualquiera de sus grados para el ejercicio de la profesión y del cargo u oficio, respectivamente.".".