Texto oficial
Artículo transitorio.- En caso de que el permiso postnatal parental del artículo 197 bis del Código del Trabajo finalice con posterioridad a la entrada en vigencia de esta normativa y no pudiere cumplir con el plazo establecido para la comunicación a que se refiere el inciso segundo de su artículo 1°, la decisión de la trabajadora o trabajador de no acogerse a la extensión del permiso postnatal parental extendido se hará efectiva a través de la reincorporación a sus funciones, circunstancia que el empleador deberá comunicar a la entidad pagadora del subsidio dentro del plazo de tres días hábiles contado desde que se haya producido la referida reincorporación. En caso de que la trabajadora o el trabajador decida hacer uso del derecho al permiso postnatal parental extendido consagrado en la presente ley, se estará a lo dispuesto en el inciso tercero de su artículo 1°. En consecuencia, la omisión de la comunicación y la no reincorporación a las funciones será entendida como la decisión de extender el permiso postnatal parental en los términos que esta ley establece.".