Texto oficial
Artículo 9°. No obstante lo anterior, el liquidador,
en representación del empleador sometido a un procedimiento
concursal de liquidación, estará obligado a declarar por
escrito su deber de retener judicialmente la pensión
alimenticia, especialmente cuando dicha retención no
apareciere especificada en las liquidaciones, en conformidad
a lo establecido en el inciso 6º del artículo 13 de la ley
Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones
Alimenticias, incorporado por la letra c) del numeral 13 del
artículo 1º de la ley Nº 21.389.