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Artículo 8° de Resolución 7203 EXENTA

Aprueba instructivo que regula las actuaciones de los liquidadores concursales, para el cumplimiento de las obligaciones que les impone la ley nº 21.389, que crea el registro nacional de deudores de pensiones de alimentos y modifica diversos cuerpos legales para perfeccionar el sistema de pago de las pensiones de alimentos y la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1186590 / 10542464.

Texto oficial

Artículo 8º Los liquidadores y liquidadoras deberán remitir trimestralmente a esta Superintendencia, un informe de los pagos de pensiones alimenticias que efectúen en los procedimientos concursales en que intervengan, que contenga la individualización de los procedimientos concursales en los que se practicaron dichos pagos, monto pagado al alimentario respectivo en el procedimiento de liquidación o de renegociación en el que se haya designado un liquidador o liquidadora en el acuerdo de ejecución, su individualización del alimentario, fecha de los respectivos pagos a los acreedores de pensiones de alimentos o a quien sus derechos representen, mediante depósitos en la cuenta corriente que figuren inscritas en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos e individualización de cada alimentario, entre otros campos. Dicho informe se deberá efectuar de acuerdo con las instrucciones que se impartan en el Anexo I "Reporte de Pagos por Pensiones Alimenticias en los Procedimientos Concursales", y deberá contener la información requerida hasta el último día del trimestre que se informa y remitirse a esta Superintendencia a más tardar el último día del mes siguiente al trimestre que se informa, a través del correo electrónico fiscalizacion.alimentos@superir.gob.cl. El primer informe deberá comprender el período desde el 1 de octubre de 2024 al 31 de diciembre de 2024, y deberá ser informado a más tardar el 31 de enero de 2025; y el siguiente trimestre a informar comprenderá el período desde el 1 de enero de 2025 al 31 de marzo de 2025, y deberá ser informado a más tardar el 30 de abril de 2025, y así sucesivamente.