Texto oficial
Artículo 8º Los liquidadores y liquidadoras deberán
remitir trimestralmente a esta Superintendencia, un informe
de los pagos de pensiones alimenticias que efectúen en los
procedimientos concursales en que intervengan, que contenga
la individualización de los procedimientos concursales en
los que se practicaron dichos pagos, monto pagado al
alimentario respectivo en el procedimiento de liquidación o
de renegociación en el que se haya designado un liquidador
o liquidadora en el acuerdo de ejecución, su
individualización del alimentario, fecha de los respectivos
pagos a los acreedores de pensiones de alimentos o a quien
sus derechos representen, mediante depósitos en la cuenta
corriente que figuren inscritas en el Registro Nacional de
Deudores de Pensiones de Alimentos e individualización de
cada alimentario, entre otros campos.
Dicho informe se deberá efectuar de acuerdo con las
instrucciones que se impartan en el Anexo I "Reporte de
Pagos por Pensiones Alimenticias en los Procedimientos
Concursales", y deberá contener la información requerida
hasta el último día del trimestre que se informa y
remitirse a esta Superintendencia a más tardar el último
día del mes siguiente al trimestre que se informa, a
través del correo electrónico
fiscalizacion.alimentos@superir.gob.cl.
El primer informe deberá comprender el período desde
el 1 de octubre de 2024 al 31 de diciembre de 2024, y
deberá ser informado a más tardar el 31 de enero de 2025;
y el siguiente trimestre a informar comprenderá el período
desde el 1 de enero de 2025 al 31 de marzo de 2025, y
deberá ser informado a más tardar el 30 de abril de 2025,
y así sucesivamente.