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Artículo 4 de la Ley Antonia

Modifica diversos cuerpos legales para mejorar las garantías procesales, proteger los derechos de las víctimas de los delitos sexuales, y evitar su revictimización

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1187224 / 10392513.

Texto oficial

Artículo 4.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 33 de la ley N° 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo: 1. Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente: "Esta prohibición regirá también respecto de las víctimas de los delitos contemplados en los artículos 141, inciso final; 142, inciso final; 150 A, 150 D, de alguno de los delitos contemplados en el Título Séptimo del Libro Segundo, "Crímenes y delitos contra el orden de las familias, contra la moralidad pública y contra la integridad sexual" y de los delitos contemplados en los artículos 411 quáter, cuando se cometa con fines de explotación sexual, y 433, número 1, en relación con la violación, todos del Código Penal, a menos que consientan expresamente en la divulgación.". 2. Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto: "Para comunicar la investigación o juicio, se deberá referir a la víctima ya sea con sus iniciales, un número o cualquier otra manera que no posibilite su individualización. Además, se debe evitar el uso de todo recurso editorial que dé cuenta de estereotipos o prejuicios respecto a su condición de víctima, eventual responsabilidad en los hechos, conductas anteriores o posteriores al delito o cualquier otro elemento que normalice, justifique o relativice la violencia sufrida.".