Texto oficial
Artículo 5.- Servicios regulados y obligación de inscripción. Sólo podrán dedicarse en forma profesional a la prestación de servicios de plataforma de financiamiento colectivo, sistema alternativo de transacción, intermediación de instrumentos financieros, enrutamiento de órdenes, asesoría crediticia, asesoría de inversión y custodia de instrumentos financieros, quienes estén inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros administrado por la Comisión. Las personas jurídicas inscritas en dicho Registro podrán prestar uno o más de los servicios indicados anteriormente, sujeto al cumplimiento de los requisitos y exigencias contemplados en la presente ley para cada servicio prestado, y podrán asimismo realizar aquellas actividades adicionales que autorice la Comisión mediante norma de carácter general. Las entidades inscritas en el Registro deberán mantener a disposición del público y a través de su sitio web información respecto del tipo de actividad o servicio que se encuentran autorizados a efectuar por parte de la Comisión. Las empresas internacionales que presten los servicios anteriormente descritos deberán tener domicilio en Chile para esos efectos.
Podrán prestar los servicios mencionados en el inciso anterior las siguientes entidades fiscalizadas por la Comisión, sin necesidad de estar inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros, y conforme al marco legal y normativo que les rige en atención a su giro u objeto o a la normativa complementaria que dicte la Comisión al efecto:
1. En el caso del servicio de plataformas de financiamiento colectivo y la operación de sistemas alternativos de transacción, intermediarios de valores de la ley N° 18.045, y las bolsas y corredores de productos de la ley N° 19.220.
2. En el caso del servicio de enrutamiento de órdenes, las sociedades administradoras generales de fondos de la ley N° 20.712.
3. En el caso del servicio de enrutamiento de órdenes e intermediación de instrumentos financieros, los bancos, los intermediarios de valores de la ley N° 18.045 y corredores de productos de la ley N° 19.220.
4. En el caso del servicio de asesoría crediticia, las clasificadoras de riesgo de la ley N° 18.045.
5. En el caso del servicio de asesoría de inversión, los intermediarios de valores de la ley N°18.045, las administradoras generales de fondos y administradores de carteras de la ley N°20.712, los bancos, las compañías de seguros y reaseguros, y los corredores de productos de la ley N° 19.220.
6. En el caso del servicio de custodia de instrumentos financieros, los intermediarios de valores, corredores de productos, bolsas de productos de la ley N° 19.220 y empresas reguladas por la ley N° 18.876.
7. En el caso de los servicios de intermediación y custodia de instrumentos financieros, los bancos.
8. Otras instituciones fiscalizadas por la Comisión, e inscritas en sus registros, que ésta autorice por norma de carácter general.