Texto oficial
Artículo 10.- Garantías. Alcanzado el volumen de negocios o número de clientes que pudieran resultar afectados con las actuaciones u omisiones en que pudieren incurrir las entidades, según haya establecido la Comisión por norma de carácter general, quienes presten los servicios de intermediación de instrumentos financieros, enrutamiento de órdenes o custodia de instrumentos financieros, deberán constituir una o más garantías, según sea el caso, para responder del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad y, especialmente, por los eventuales perjuicios que pudieren ocasionar a sus clientes por sus acciones u omisiones en la prestación de los servicios. Las entidades antes indicadas responderán de culpa leve en la prestación de los servicios antes mencionados.
La garantía deberá constituirse mediante boleta bancaria o póliza de seguros por el monto que determine la Comisión, según los parámetros establecidos mediante norma de carácter general en consideración al impacto o perjuicio potencial que pueda ocasionar la entidad a su cliente en atención al o los servicios prestados, la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad.
No obstante lo establecido en los incisos anteriores, la Comisión, mediante norma de carácter general y con el objeto de compatibilizar la protección de la fe pública y estabilidad financiera con la viabilidad económica de los modelos de negocios regulados por el presente artículo, podrá sustituir la garantía individual antes señalada por una garantía cofinanciada por más de una entidad de las obligadas a su constitución por este artículo, la que deberá ser de un monto suficiente y de características adecuadas para enfrentar los riesgos de todas las entidades que la cofinancian.