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Artículo 29 de la Ley 21.521

Promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros, ley fintec

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1187323 / 10393549.

Texto oficial

Artículo 29.- Condiciones de acceso a cuentas bancarias por instituciones financieras fiscalizadas. Los bancos que ofrezcan servicios de cuenta corriente deberán establecer las condiciones públicas, objetivas y no discriminatorias bajo las cuales ofrecerán y darán acceso a dichos servicios a los prestadores de servicios financieros regulados por el título II, los emisores y operadores de tarjetas de pago y otras instituciones financieras sujetas a la fiscalización de la Comisión que ésta defina por norma de carácter general. Bajo las condiciones antes señaladas, el banco podrá denegar la solicitud de apertura de cuenta o bien se podrá proceder a la suspensión o cierre del contrato de cuenta corriente, en cuyo caso deberá comunicar dicha decisión a la mayor brevedad, y por causa justificada a la institución financiera respectiva. Asimismo, deberá informar las razones que la motivan en consideración a los riesgos específicos de la institución solicitante o su falta de adecuación a las condiciones generales antes referidas.