Texto oficial
Artículo noveno.- De acuerdo a lo señalado en el inciso final del artículo 19 y en el inciso final del artículo 20, se entenderá por infracciones gravísimas a las obligaciones legales en materia de protección de datos personales y sólo mientras la ley N° 19.628 no defina un catálogo para conductas de la misma gravedad, las siguientes conductas:
a) Efectuar tratamiento de datos personales en forma fraudulenta.
b) Destinar maliciosamente los datos personales a una finalidad distinta de la consentida por el titular o prevista en la ley que autoriza su tratamiento.
c) Comunicar o ceder, a sabiendas, información no veraz, incompleta, inexacta o desactualizada sobre el titular de datos.
d) Vulnerar el deber de secreto o confidencialidad sobre los datos personales sensibles y datos personales relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias.
e) Tratar, comunicar o ceder, a sabiendas, datos personales sensibles o datos personales de niños, niñas y adolescentes, en contravención a las normas de esta ley.
f) Omitir en forma deliberada la comunicación de las vulneraciones a las medidas de seguridad que puedan afectar la confidencialidad, disponibilidad o integridad de los datos personales.
g) Efectuar tratamiento masivo de datos personales contenidos en registros electrónicos de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias que llevan los organismos públicos, sin contar con autorización legal para ello.
h) Realizar a sabiendas operaciones de transferencia internacional de datos en contravención a las normas de protección de datos personales.".