Texto oficial
Artículo 33.- De la obligatoriedad en la entrega de información. Los organismos acreditados y las personas naturales que presten servicios estarán obligados a proporcionar la información necesaria que el Servicio les solicite con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 precedentes, en los plazos, forma y condiciones que éste determine a través de una resolución del Director Nacional.
Los órganos del Estado, en el marco de sus competencias, estarán obligados a proporcionar la información necesaria que el Servicio les solicite para los fines señalados en el inciso anterior y para el cumplimiento de sus funciones. La información solicitada debe referirse al sujeto de atención. El órgano requerido deberá entregar la información, conforme al procedimiento que el Servicio establezca para el efecto.
Toda renuencia o incumplimiento en la entrega de la información solicitada se estimará como una grave vulneración del principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan.
Con todo, en los casos que la solicitud de información se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, o bien, a excepciones similares a las que un organismo, persona natural o Servicio pueda negar el acceso a información, conforme a lo dispuesto en la letra c) del número 1 del artículo 21 de la ley Nº 20.285, se procederá conforme lo dispone dicho cuerpo legal. El tratamiento de los datos de carácter personal se sujetará a lo dispuesto en la ley Nº 19.628.
En caso de incumplimiento de esta obligación por parte de los organismos acreditados se aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 49 de esta ley.