Texto oficial
Artículo noveno.- Instalación de fiscales y defensores especializados. Las modificaciones introducidas en la ley N° 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público, y en la ley N° 19.718, que crea la Defensoría Penal Pública, en los artículos 57 y 58 de la presente ley, respectivamente, comenzarán a regir en la fecha prevista en el numeral 1 del primer inciso del artículo primero transitorio de la presente ley. No obstante, la dotación de fiscales que se incorporan a la dotación máxima del Ministerio Público mediante la modificación al artículo 72 de su ley orgánica, se aplicará en forma gradual, incrementándose en cuatro cargos una vez transcurridos nueve meses desde la publicación de la ley; seis cargos una vez transcurridos veintiún meses desde la misma fecha, y catorce cargos transcurridos treinta y tres meses.
Los fiscales adjuntos especializados en la instrucción de procesos asociados a la responsabilidad penal de adolescentes y los defensores especializados en responsabilidad penal de adolescentes de que trata el artículo 29 bis que se introduce en la ley N° 20.084 deberán haber sido designados en los mismos plazos señalados en el inciso precedente.