Texto oficial
Artículo 1º.- Objeto. Las Fuerzas que se encuentren encargadas para el resguardo de Áreas de zonas fronterizas del país de conformidad con lo establecido en la disposición quincuagésima tercera transitoria de la Constitución Política de la República contarán con las facultades de control de identidad, registro y detención para el solo efecto de poner a las personas a disposición de las Policías.
Asimismo, estarán facultadas para colaborar con la autoridad contralora respecto de las atribuciones establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 166 de la ley Nº 21.325.
El ejercicio de estas atribuciones estará restringido a las Áreas de zonas fronterizas delimitadas por el decreto supremo correspondiente.