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Artículo 3º del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Decreto con fuerza de ley para el resguardo de las áreas de zonas fronterizas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1189483 / 10409999.

Texto oficial

Artículo 3º.- Deberes generales. Las Fuerzas, en el ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 1º, deberán respetar y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, especialmente tratándose de Personas en situación de vulnerabilidad, en cumplimiento de los tratados internacionales de derechos humanos, ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, los que prohíben cualquier acto constitutivo de tortura, u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Asimismo, deben resguardar la integridad personal de las personas que se encuentren bajo su cuidado, custodia o control y no usarán la fuerza contra las personas detenidas, salvo que ello sea estrictamente necesario para mantener la seguridad y el orden en las Áreas de zonas fronterizas, asegurar el cumplimiento de sus funciones o cuando corra peligro la integridad física de las personas. El uso de la fuerza estará siempre sujeto a los deberes, principios y reglas establecidos en los artículos 10° y 11° de este decreto con fuerza de ley. Es deber de los jefes de las fuerzas asegurar el conocimiento y respeto de los derechos humanos y de los deberes, principios y reglas de uso de la fuerza. Las Fuerzas deberán cumplir con las obligaciones de información descritas en el artículo 5° de la ley Nº 21.325, siempre que contaren con los medios para ello. En caso contrario, dicha obligación deberá ser cumplida por las Policías a cuya disposición se ponga a la persona.