Texto oficial
Artículo 3º.- Deberes generales. Las Fuerzas, en el ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 1º, deberán respetar y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, especialmente tratándose de Personas en situación de vulnerabilidad, en cumplimiento de los tratados internacionales de derechos humanos, ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, los que prohíben cualquier acto constitutivo de tortura, u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Asimismo, deben resguardar la integridad personal de las personas que se encuentren bajo su cuidado, custodia o control y no usarán la fuerza contra las personas detenidas, salvo que ello sea estrictamente necesario para mantener la seguridad y el orden en las Áreas de zonas fronterizas, asegurar el cumplimiento de sus funciones o cuando corra peligro la integridad física de las personas.
El uso de la fuerza estará siempre sujeto a los deberes, principios y reglas establecidos en los artículos 10° y 11° de este decreto con fuerza de ley. Es deber de los jefes de las fuerzas asegurar el conocimiento y respeto de los derechos humanos y de los deberes, principios y reglas de uso de la fuerza.
Las Fuerzas deberán cumplir con las obligaciones de información descritas en el artículo 5° de la ley Nº 21.325, siempre que contaren con los medios para ello. En caso contrario, dicha obligación deberá ser cumplida por las Policías a cuya disposición se ponga a la persona.