Texto oficial
Artículo 4.- El Instituto de Previsión Social
conocerá y resolverá los reclamos relacionados con las
materias del aporte extraordinario que establece este
Título, de conformidad con lo dispuesto en la ley N°
19.880, que establece bases de los procedimientos
administrativos que rigen los actos de los órganos de la
Administración del Estado, y de acuerdo a las normas que
imparta la Superintendencia de Seguridad Social, sin
perjuicio de las facultades de esta última.
Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad
Social la supervigilancia y fiscalización del otorgamiento
y pago del aporte extraordinario regulado en esta ley, en
aquellos casos a que se refiere el inciso primero del
artículo 1° de la ley N° 20.743. Tratándose de los
beneficiarios a que se refiere el inciso segundo del citado
artículo 1° de la ley N° 20.743, estas facultades
corresponderán al Ministerio de Desarrollo Social y
Familia.
En todo lo no dispuesto por el presente Título, se
aplicarán de forma supletoria las disposiciones de la ley
N° 20.743.