Texto oficial
Artículo 2° transitorio. Mientras no se haya dictado la resolución a que se refiere el artículo 9 del presente decreto, se deberán emplear instrumentos de medición aprobados o certificados por organismos internacionalmente reconocidos, o que cuenten con la certificación de alguna de las agencias de los países miembros de la Comunidad Europea, que implementan las directrices del Comité Europeo para Estandarizaciones o que tengan certificación de que dan cumplimiento a los estándares de calidad exigidos en el país de origen, entregada por algún ente acreditado por el gobierno de ese país. También podrán utilizarse metodologías discretas de medición, como tubos pasivos, los que deberán ser analizados en laboratorios debidamente certificados para el análisis de BTEX.