Texto oficial
Artículo 14.- Actas. En cada sesión del Consejo Nacional, el funcionario que ejerza la coordinación técnico-administrativa del Consejo registrará en actas los temas tratados. Las actas tendrán numeración correlativa y contendrán, a lo menos, las siguientes menciones:
a. Modalidad en que se desarrolla la sesión, lugar en su caso, día, hora de inicio y hora de término.
b. Los consejeros y consejeras que asistieron a la sesión e invitados o invitadas que hayan asistido a esta.
c. Los puntos de tabla fijados en la citación a la sesión.
d. Una breve reseña de los temas tratados y las deliberaciones.
e. Los acuerdos y decisiones adoptadas por el Consejo Nacional sobre cada una de las materias tratadas.
f. Los resultados de las votaciones.
Las actas deberán incluir los antecedentes en que se haya fundado el Consejo Nacional para sus decisiones y acuerdos, así como cualquier otro documento que se haya tenido a la vista.