Texto oficial
Artículo 11.- Tramitación de las medidas preventivas de protección. La resolución que conceda una medida preventiva de protección deberá ser notificada tanto al solicitante como al organismo de la Administración del Estado en el que aquel se desempeñe, a través de los mecanismos previstos en la ley Nº 19.880.
La Contraloría podrá, de oficio o a petición de parte, modificar las medidas decretadas o disponer su cesación atendiendo a la vigencia de las circunstancias que justifican su concesión.
El organismo de la Administración del Estado que deba implementar la o las medidas concedidas, podrá, en cualquier momento, poner en conocimiento del órgano contralor los antecedentes que estime necesarios, con el objeto de que estos sean tenidos en cuenta al momento de la evaluación de su modificación o cesación. De igual modo, deberá emitir en el plazo de diez días corridos, los informes que le sean solicitados por la Contraloría para dichos fines.
La resolución de la Contraloría que determine la modificación o cese de las medidas de protección es susceptible de ser impugnada por el solicitante, en los términos y plazos señalados en la ley N° 19.880, sin perjuicio de la procedencia de los recursos judiciales que correspondan.
El incumplimiento o inobservancia de deberes por parte de los funcionarios públicos, relacionados con la ejecución de medidas de protección a los denunciantes de actos de corrupción, generarán responsabilidades de tipo administrativo, civil y penal según sea el caso, y se sancionarán de acuerdo con las normas especiales de la materia.