Texto oficial
Artículo 94.- Permiso. Toda actividad de carácter
transitorio o que no requiera la instalación de
infraestructura permanente, que se pretenda desarrollar en
un área protegida del Estado y que no sea de aquéllas
referidas en el artículo 10 de la ley N° 19.300, deberá
contar con un permiso del Servicio.
Con todo, no requerirán del permiso anterior las
actividades que sean exceptuadas expresamente en el plan de
manejo del área o en el decreto de creación de la misma.
Dicho permiso sólo será otorgado en caso que la
actividad se ajuste a la categoría, al objeto de
protección y al plan de manejo del área, y su duración no
podrá exceder el plazo de un año, renovable a solicitud
del interesado.
El Servicio podrá establecer obligaciones o
condiciones al otorgar un permiso, a fin de garantizar lo
dispuesto en el inciso anterior. Asimismo, el Servicio
podrá requerir una retribución monetaria o no monetaria
por el otorgamiento de un permiso, cuando éste recaiga en
una actividad con fines comerciales.
Un reglamento dictado por el Ministerio del Medio
Ambiente regulará el procedimiento para la solicitud y
otorgamiento de permisos, así como los criterios para fijar
la retribución.