Texto oficial
Artículo sexto.- Si a la entrada en vigencia de la presente ley el Comité Nacional de Arbitraje Deportivo no contase con una composición equilibrada, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 1, el Director Nacional del Instituto Nacional de Deportes de Chile y el Consejo de Delegados del Comité Olímpico de Chile, según corresponda, procederán a sustituir a los miembros que sea necesario para dar cumplimiento a dicha norma, dentro de un plazo de noventa días corridos. Los integrantes así designados durarán en el cargo hasta completar el período que reste a quienes se reemplace.".