Texto oficial
Artículo quinto.- Los profesionales de la educación que a la entrada en vigencia de esta ley se desempeñen en establecimientos educacionales particulares subvencionados, de acuerdo al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, o en establecimientos regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980, y que se encuentren en el tramo de acceso del Sistema de Desarrollo Profesional Docente deberán rendir los instrumentos señalados en el artículo 19 K del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, en los plazos que se señalan a continuación, determinado según el tiempo que hayan permanecido en el tramo profesional transitorio de acceso, del artículo 19 F:
TIEMPO EN ACCESO AÑO DE RENDICIÓN
1 año o menos 2027
Entre 1 y 2 años 2026
Entre 2 y 3 años 2025
Desde 3 años o más 2024
Los profesionales de la educación que se encuentren en el tramo de acceso y no hayan rendido los instrumentos en el plazo establecido precedentemente serán asignados al tramo inicial de desarrollo profesional docente.