Texto oficial
"Artículo primero.- Modifícase la ley N° 19.886, de
bases sobre contratos administrativos de suministro y
prestación de servicios, de la siguiente forma:
1. Reemplázase el artículo 1 por el siguiente:
"Artículo 1.- Los contratos que celebren los
organismos del Estado, a título oneroso, para el suministro
de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para
el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y
principios del presente cuerpo legal y de su
reglamentación. Supletoriamente, se les aplicarán las
normas de Derecho Público y, en defecto de aquéllas, las
normas del Derecho Privado.
La presente ley se aplicará a los organismos de la
Administración del Estado señalados en el inciso segundo
del artículo 1 de la ley N° 18.575, orgánica
constitucional de Bases Generales de la Administración
del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado
fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1-19.653, del
año 2000, del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia. Se aplicará de la misma forma a las
corporaciones, fundaciones y asociaciones de participación
municipal o regional. Respecto de las empresas públicas
creadas por ley, la Contraloría General de la República y
el Banco Central, les será aplicable en los términos
señalados en los incisos siguientes.
Igualmente, se aplicará la presente ley a las
fundaciones en las que participe la Presidencia de la
República y a las corporaciones, fundaciones y asociaciones
no señaladas anteriormente en las que participe de su
administración o dirección un organismo de la
Administración del Estado, y que reciban transferencias de
fondos públicos que, en su conjunto, asciendan a una
cantidad igual o superior a 1.500 unidades tributarias
mensuales en un año calendario. En enero de cada año,
mediante un decreto exento, el Ministerio de Hacienda
identificará estas entidades.
Las corporaciones, fundaciones y asociaciones en las
que participe de su administración o dirección un
organismo de la Administración del Estado, y que reciban
transferencias de fondos públicos que en su conjunto sean
inferiores a 1.500 unidades tributarias mensuales, podrán
suscribir convenios con la Dirección de Compras y
Contratación Pública para acogerse voluntariamente a las
disposiciones de la presente ley. Con todo, les serán
siempre aplicables las disposiciones del Capítulo VII sobre
probidad administrativa y transparencia en la contratación
pública.
La presente ley se aplicará, asimismo, al Consejo
Nacional de Televisión, al Congreso Nacional, al Ministerio
Público, a la Contraloría General de la República, al
Poder Judicial, a los Tribunales Ambientales, al Tribunal de
Defensa de la Libre Competencia, al Tribunal Calificador de
Elecciones, a los Tribunales Electorales Regionales, al
Servicio Electoral y al Tribunal Constitucional. En estos
casos, las referencias hechas por esta ley al reglamento o a
las instrucciones obligatorias emitidas por la Dirección de
Compras y Contratación Pública se entenderán realizadas a
la normativa interna que cada organismo dicte para estos
efectos.
A los organismos del Estado no incluidos en los incisos
anteriores, al Banco Central, a las empresas públicas
creadas por ley y a las sociedades en las que el Estado
tenga participación accionaria de más del 50 por ciento,
se les aplicará exclusivamente el Capítulo VII, sobre
probidad administrativa y transparencia en la contratación
pública. Sin embargo, los organismos singularizados en el
presente inciso podrán suscribir convenios con la
Dirección de Compras y Contratación Pública para acogerse
a las demás disposiciones de esta ley y su reglamento, en
todo aquello que no fuere contrario a lo dispuesto en sus
propias leyes orgánicas.
Adicionalmente, a las personas jurídicas reguladas en
la ley N° 19.862, que establece registros de las personas
jurídicas receptoras de fondos públicos, se les aplicarán
las disposiciones de esta ley en los casos definidos en el
reglamento, respecto de tales fondos".
2. Agrégase el siguiente artículo 2 bis, nuevo:
"Artículo 2 bis.- La contratación pública persigue
satisfacer oportunamente las necesidades de las
instituciones públicas y de la ciudadanía. Se rige por los
principios de libre acceso a las licitaciones, de
competencia, de publicidad y transparencia de los
procedimientos, de igualdad de trato y no discriminación,
de probidad, y de valor por dinero. Este último consiste en
la eficiencia, eficacia y economía en el uso de los
recursos públicos y en la gestión de las contrataciones, y
la mejor relación costo beneficio en las adquisiciones.
Asimismo, se promoverá la participación de empresas de
menor tamaño y la incorporación de manera transversal de
criterios de sustentabilidad para contribuir al desarrollo
económico, social y ambiental.".
3. En el artículo 3°, sustitúyese el párrafo
tercero del literal e) del inciso primero por el siguiente:
"No obstante las exclusiones a que se refiere esta
letra, se les aplicará las disposiciones a las que se
refiere el artículo 3 bis.".
4. Agrégase, a continuación del artículo 3°, el
siguiente artículo 3 bis, nuevo:
"Artículo 3 bis.- No obstante las exclusiones que se
señalan en la letra e) del artículo 3°, a dichos
contratos les serán aplicables las siguientes
disposiciones, según se trate:
1. A los contratos de obra que celebren los Servicios
de Vivienda y Urbanización para el cumplimiento de sus
fines, y los contratos destinados a la ejecución,
operación y mantención de obras urbanas, sólo respecto de
la etapa de contratación, esto es, desde la publicación de
las bases hasta la adjudicación del contrato o selección
del contratista o consultor, según sea el caso, se les
aplicará la normativa contenida en los Capítulos V y VII,
a excepción de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 24, y
las disposiciones que, a consecuencia de ello no les sean
aplicables, el inciso séptimo del artículo 25 bis, y los
artículos 35 bis y 35 sexies, sin perjuicio de las
sanciones que sean procedentes. El artículo 35 octies les
será aplicable en la forma en él indicada.
Las etapas de dicho proceso de contratación,
mencionadas en el inciso anterior, deberán desarrollarse
íntegramente a través del Sistema de Información y
Gestión de Compras y Contrataciones del Estado a que se
refiere el artículo 19.
Las garantías, planos, antecedentes legales, muestras
y demás antecedentes que no estén disponibles en formato
digital o electrónico podrán ser enviados por los
proveedores de manera física, de acuerdo con lo que
establezcan las bases en cada caso.
2. A los contratos de ejecución de obra pública, a
los relacionados con ellos y a los contratos de estudios,
proyectos y asesorías relacionados con la concesión de
obras públicas que celebre el Ministerio de Obras
Públicas, sólo respecto de la etapa de contratación, esto
es, desde la publicación de las bases hasta la
adjudicación del contrato o selección del contratista o
consultor, según sea el caso, se les aplicará la normativa
contenida en los Capítulos V y VII, a excepción de los
numerales 2, 3 y 4 del artículo 24, y las disposiciones
que, a consecuencia de ello no les sean aplicables, el
inciso séptimo del artículo 25 bis, y los artículos 35
bis y 35 sexies, sin perjuicio de las sanciones que sean
procedentes. El artículo 35 octies les será aplicable en
la forma en él indicada.
Las etapas de dicho proceso de contratación,
mencionadas en el inciso anterior, deberán desarrollarse
íntegramente a través del Sistema de Información y
Gestión de Compras y Contrataciones del Estado a que se
refiere el artículo 19.
Excepcionalmente, en caso de ser necesario por las
características de la licitación a efectuar, dichos
procesos o parte de ellos se podrán realizar fuera del
Sistema de Información y Gestión de Compras y
Contrataciones del Estado, mediante un acto administrativo
debidamente fundado, emanado de la Dirección
correspondiente del Ministerio de Obras Públicas, sin
perjuicio de las causales establecidas en el artículo 21.
Las garantías, planos, antecedentes legales, muestras
y demás antecedentes que no estén disponibles en formato
digital o electrónico podrán ser enviados por los
proveedores de manera física, de acuerdo con lo que
establezcan las bases en cada caso.
3. A los contratos de concesión de obra pública se
les aplicará la normativa contenida en los Capítulos V y
VII, a excepción de los numerales 2, 3 y 4 del artículo
24, y las disposiciones que, a consecuencia de ello no les
sean aplicables, el inciso séptimo del artículo 25 bis y
los artículos 35 bis y 35 sexies, sin perjuicio de las
sanciones que sean procedentes. El artículo 35 octies sólo
les será aplicable en la forma en él indicada.
Las licitaciones de concesiones de obras públicas
podrán desarrollarse a través del Sistema de Información
y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado según lo
establezca el respectivo reglamento del decreto N° 900, de
1996, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza
de ley N° 164, de 1991, del mismo ministerio, Ley de
Concesiones de Obras Públicas. El reglamento podrá
establecer que, excepcionalmente, ciertas actuaciones del
proceso licitatorio se lleven a cabo de forma presencial.
Con todo, respecto de los contratos a que se refiere
este artículo y la letra e) del artículo 3°, la presente
ley se aplicará supletoriamente sólo y exclusivamente en
lo referente al procedimiento de contratación, esto es,
hasta la adjudicación o selección del contratista o
consultor según sea el caso. En los demás aspectos
sustantivos y de procedimiento, se regirán exclusivamente
por su normativa especial.
No les serán aplicables al Registro de Contratistas y
Consultores del Ministerio de Obras Públicas y a los
registros del Ministerio de Vivienda y Urbanismo las normas
del Registro de Proveedores regulado en esta ley, salvo en
lo dispuesto por el inciso décimo tercero del artículo 16
y el artículo 35 octies. Con todo, estos registros deberán
ser interoperables con el señalado Registro de
Proveedores.".
5. Reemplázase, en el epígrafe del CAPÍTULO II, la
frase "la Administración" por "los organismos".
6. Modifícase el artículo 4° de la siguiente forma:
a) En el inciso primero:
i. Reemplázase la expresión "la Administración" por
"los organismos del Estado".
ii. Intercálase entre la expresión "el reglamento," y
la frase "cumpliendo con los demás", la oración "y se
encuentren inscritas, con su información actualizada, en el
Registro de Proveedores establecido en el artículo 16,".
b) Suprímense los incisos sexto, séptimo, octavo y
noveno.
7. Reemplázase el artículo 5° por el siguiente:
"Artículo 5.- Los órganos del Estado adjudicarán los
contratos que celebren mediante licitación pública.
Excepcionalmente, y por un acto debidamente fundado y
acreditado en la forma que señale el reglamento, podrán
adjudicar contratos celebrados mediante licitación privada,
trato directo o contratación excepcional directa con
publicidad, o de acuerdo con los procedimientos especiales
de contratación.
Dicha autorización podrá dictarse en el mismo acto
que aprueba el respectivo contrato. La anotada resolución
deberá publicarse en el Sistema de Información y Gestión
de Compras y Contrataciones del Estado, a más tardar dentro
de las veinticuatro horas siguientes a su dictación.".
8. Modifícase el artículo 6° de la siguiente forma:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase "y en la
evaluación de las respectivas propuestas se dará
prioridad", por la siguiente: "se establecerán criterios
que evalúen favorablemente".
b) Agrégase el siguiente inciso noveno, nuevo, pasando
el actual inciso noveno a ser inciso décimo:
"En las licitaciones públicas, los organismos
públicos afectos a la aplicación de la presente ley
podrán establecer criterios complementarios a la
evaluación técnica y económica para impulsar el acceso de
empresas de economía social, o que promuevan la igualdad de
género o los liderazgos de mujeres dentro de su estructura
organizacional o que impulsen la participación de grupos
subrepresentados en la economía nacional, según lo
determine el reglamento. En ningún caso estos criterios
podrán prevalecer por sobre la evaluación técnica y
económica, deberán asignarles una ponderación inferior
que resguarde lo anterior, y no podrán tener como
consecuencia excluir o impedir la participación de otros
oferentes.".
c) Reemplázase el inciso final por el siguiente:
"En todo caso, los organismos del Estado deberán
propender a la probidad, eficacia, eficiencia, competencia,
transparencia, sustentabilidad y ahorro en sus
contrataciones.".
9. En el artículo 7°:
a) En su inciso primero:
i. Reemplázase en el literal a) la expresión "la
Administración realiza" por "los organismos del Estado
realizan".
ii. Reemplázase en el literal b) la expresión "la
Administración invita" por el texto "los organismos del
Estado invitan".
iii. Reemplázase el literal c) por el siguiente:
"c) Trato Directo o Contratación Excepcional Directa
con Publicidad: el procedimiento de contratación en el que,
por las circunstancias de su adquisición o por la
naturaleza misma del bien o servicio, se realiza un acuerdo
entre el organismo comprador y un proveedor en particular,
sin la concurrencia de otros proveedores, sujeto a las
normas de publicidad establecidas en esta ley. Las
circunstancias de la adquisición o la naturaleza del bien o
servicio que justifican la utilización de este
procedimiento deberán, en todo caso, ser acreditadas según
lo determine el reglamento.".
iv. Agrégase el siguiente literal d), nuevo:
"d) Procedimientos especiales de contratación:
mecanismos de contratación establecidos para la
adquisición de tipos de bienes o servicios específicos, o
avaluados en un determinado rango de precio, señalados en
la presente ley. Estos procedimientos persiguen objetivos
particulares, como son la promoción de las empresas de
menor tamaño y proveedores locales, los de probidad,
eficacia, eficiencia, innovación, ahorro, competencia,
sustentabilidad y acceso. Cada entidad licitante será
responsable de acreditar las circunstancias que la facultan
para aplicar el respectivo procedimiento especial de
contratación.
Son procedimientos especiales de contratación:
1. Compra Ágil: es el procedimiento mediante el cual,
a través del Sistema de Información y Gestión de Compras
y Contrataciones del Estado, los organismos del Estado de
manera simple, dinámica, expedita, competitiva, pública y
transparente pueden adquirir bienes y/o servicios por un
monto igual o inferior a 100 unidades tributarias mensuales,
previa solicitud de al menos tres cotizaciones realizadas a
través del referido sistema. Si un organismo no selecciona
el proveedor que haya presentado la oferta de menor precio,
deberá fundamentar dicha decisión en la respectiva orden
de compra.
Este tipo de compra deberá realizarse con empresas de
menor tamaño y proveedores locales, conforme con lo
dispuesto en el artículo 56.
2. Compra por Cotización: es el procedimiento de
contratación en el que, por la naturaleza del tipo de bien
o servicio requerido para satisfacer una determinada
necesidad pública, se requiere abrir un espacio de
negociación con los proveedores, con un mínimo de tres
cotizaciones previas, sin la concurrencia de los requisitos
señalados para la licitación o propuesta pública, ni para
la propuesta privada, en los casos previstos en el artículo
8 quáter. Tal circunstancia deberá, en todo caso, ser
acreditada según lo determine el reglamento.
3. Convenio Marco: es el procedimiento de contratación
competitivo realizado por la Dirección de Compras y
Contratación Pública, que persigue la eficiencia y ahorro
en los costos de transacción en el suministro directo de
bienes o servicios estandarizados a los organismos
públicos, con demanda regular y transversal. La Dirección
evaluará la oportunidad y conveniencia de llevar a cabo
dichos procesos, para lo cual realizará estudios previos de
factibilidad, en orden a determinar si los bienes o
servicios a licitar cumplen con los requisitos de
estandarización, de transversalidad y de regularidad en la
demanda que hacen procedente este procedimiento especial de
contratación administrativa.
En virtud del procedimiento de Convenio Marco se
establecerán previamente en las bases los términos de
provisión y entrega, los precios y descuentos, entre otras
posibles condiciones, respecto de dichos bienes y servicios,
durante un período de tiempo determinado.
La admisión a estos convenios se realizará mediante
licitaciones periódicas abiertas a todos los oferentes de
los respectivos bienes o servicios, seleccionándose a
múltiples proveedores, bajo las condiciones señaladas en
las bases de licitación. Estas condiciones podrán incluir
requerimientos técnicos, económicos mínimos y/o número o
porcentaje de proveedores a ser seleccionados para un
determinado convenio marco, de manera de garantizar la
competencia entre los oferentes.
La Dirección de Compras y Contratación Pública
podrá definir criterios obligatorios para la elección de
bienes o servicios determinados, ofertados a través de
Convenio Marco, así como también, los requisitos para
actualizar las condiciones de los productos ofrecidos, los
que deberán ser incluidos en las bases de licitación del
respectivo convenio.
El Convenio Marco deberá contemplar adjudicaciones por
zonas geográficas de manera de asegurar la participación
de proveedores locales, acorde con lo dispuesto en el
artículo 59. De igual forma, se considerarán las ofertas
de las empresas de menor tamaño, de conformidad a lo
dispuesto en el Capítulo IX.
Los Convenios Marco vigentes se traducirán en un
catálogo publicado en el Sistema de Información y Gestión
de Compras y Contrataciones del Estado, que contendrá una
descripción de los bienes y servicios ofrecidos, sus
precios, sus condiciones de contratación, y la
individualización de los proveedores a los que se les
adjudicó el Convenio Marco. La Dirección de Compras y
Contratación Pública deberá mantener actualizado dicho
catálogo.
4. Contratos para la Innovación: es el procedimiento
competitivo de contratación que tiene por objeto la
adquisición de bienes o la contratación de servicios para
la satisfacción de necesidades o resolución de problemas
respecto de las cuales no existen productos o servicios
adecuados o disponibles en el mercado. Para efectos de este
procedimiento, en la convocatoria a participar de él, la
entidad licitante deberá describir los requisitos que deben
cumplir los proveedores y la necesidad que se requiera
solucionar o el problema a resolver, junto a las distintas
fases que tendrá el procedimiento de contratación. Este
procedimiento podrá incluir la contratación de servicios
de investigación y desarrollo, los cuales podrán resultar
en la adjudicación de uno de los productos o servicios en
desarrollo, en la realización de un nuevo proceso de
licitación para la contratación de uno de éstos por otro
proveedor o sin adjudicación.
Para efectos de este procedimiento, el desarrollo de
prototipos u otros gastos de investigación y desarrollo
serán costeados por la entidad licitante, aun cuando los
proveedores beneficiarios de dicho costeo no sean los
adjudicatarios finales del procedimiento de contratación.
Excepcionalmente, y de manera fundada, la entidad licitante
podrá no costear total o parcialmente estos gastos.
5. Diálogo Competitivo de Innovación: es el
procedimiento competitivo de contratación que opera cuando,
para dar satisfacción a una necesidad pública compleja, es
imprescindible realizar un diálogo o debate estructurado
que permita conocer con suficiente precisión las
especificaciones técnicas de bienes o servicios disímiles
disponibles en el mercado y adaptarlas técnicamente para
satisfacer la necesidad planteada.
Este procedimiento se desarrolla en fases sucesivas que
permiten la reducción progresiva del número de proveedores
o soluciones por examinar, además de delimitar, de forma
progresiva, las condiciones específicas del bien o servicio
requerido. Este procedimiento estará exceptuado de la
prohibición contemplada en el artículo 35 ter,
exclusivamente respecto de la comunicación entre los
participantes y las personas que desempeñan funciones en el
organismo licitante que participan del proceso de
adjudicación.
6. Subasta Inversa Electrónica: procedimiento de
compra abierto y competitivo que persigue la generación de
ahorros en bienes y servicios estandarizados que no se
encuentren disponibles a través de los convenios marco
vigentes. Este procedimiento se desarrolla en varias etapas.
En la primera de ellas, se determina, en base a los
requerimientos previamente efectuados por el órgano
comprador, y las propuestas presentadas por los oferentes, a
aquellos que califican para participar de las rondas
subsecuentes. En la segunda etapa los proveedores
calificados deberán presentar en cada ronda sus ofertas
sobre aspectos tales como el precio, los tiempos de despacho
u otras características objetivas del bien o servicio a
contratar. El reglamento indicará las circunstancias bajo
las cuales puede emplearse este procedimiento.
7. Otros procedimientos especiales de contratación:
son aquellos que establezca el reglamento, cuando las
necesidades de compra de las entidades públicas sujetas a
esta ley no puedan ser satisfechas mediante alguno de los
procedimientos contemplados en el presente artículo. Para
su incorporación en el reglamento, el Ministerio de
Hacienda, en conjunto con la Dirección de Compras y
Contratación Pública, deberán realizar una consulta
pública, de acuerdo a las normas de la ley N° 20.500,
sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión
pública. Posterior a ello, se deberá requerir el informe
favorable del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia,
según el ámbito de su competencia. En todo caso, tales
procedimientos especiales de contratación deberán siempre
regirse por los principios de transparencia, eficiencia,
sustentabilidad, libre acceso, igualdad de los oferentes,
competitividad y respeto a las demás normas establecidas en
esta ley, así como promover la participación de las
empresas de menor tamaño y proveedores locales.
Los procedimientos de contratación señalados en este
numeral podrán ser aplicados por los organismos de la
Administración del Estado, siempre que concurran los
requisitos para ello. Los demás organismos del Estado
sujetos a esta ley, que no pertenezcan a la Administración
del Estado, podrán utilizar estos procedimientos previa
evaluación de la oportunidad y conveniencia, y dictarán
las normas correspondientes para ello.".
b) En el inciso final:
i. Reemplázase la expresión "La Administración no
podrá" por "Los organismos del Estado no podrán".
ii. Agrégase la siguiente oración final: "La
infracción de esta disposición tendrá como sanción la
señalada en el párrafo quinto del literal c) del artículo
8 bis, y será aplicada en virtud del procedimiento
señalado en dicha norma.".
10. Reemplázase el artículo 8° por el siguiente:
"Artículo 8.- Procederá la licitación privada si en
las licitaciones públicas respectivas no se hubieren
presentado interesados o las ofertas hubiesen sido
declaradas inadmisibles. En tal situación procederá
primero la licitación o propuesta privada y, en caso de no
encontrar nuevamente interesados, será procedente la
contratación por trato directo.".
11. Intercálanse los siguientes artículos 8 bis, 8
ter y 8 quáter:
"Artículo 8 bis.- Procederá el Trato Directo o
Contratación Excepcional Directa con Publicidad en los
casos fundados que a continuación se señalan:
a) Si sólo existe un proveedor del bien o servicio,
siempre que no exista un sustituto u otra alternativa
razonable que permita satisfacer de manera similar o
equivalente la necesidad pública requerida.
Para efectos de la aplicación de esta causal, el
organismo del Estado deberá publicar en el Sistema de
Información y Gestión de Compras y Contrataciones del
Estado, los antecedentes básicos del bien o servicio a
adquirir y la identidad del proveedor. El reglamento
establecerá la forma que se realizará dicha publicación.
En caso que la contratación supere las 1.000 unidades
tributarias mensuales, previo a suscribir el contrato o
emitir la orden de compra, el organismo contratante deberá
publicar, en una sección especial, de fácil visibilidad,
en el Sistema de Información y Gestión de Compras y
Contrataciones del Estado, su intención de llevar a cabo
este tipo de procedimiento, y permitirá que, dentro de un
plazo de cinco días hábiles contado desde la referida
publicación, otros proveedores puedan solicitar que se
realice otro procedimiento de contratación, de acuerdo con
las condiciones establecidas en esta ley y en el reglamento.
En este caso, el organismo deberá ponderar iniciar otro
procedimiento de contratación, o bien, deberá explicitar
las circunstancias que justifican la procedencia del
referido mecanismo en un acto dictado al efecto o en la
resolución que autoriza el Trato Directo o Contratación
Excepcional Directa con Publicidad y aprueba el contrato.
Esta decisión podrá ser reclamada por el proveedor que se
considere afectado, a través de los recursos
administrativos y/o judiciales que establece la ley, incluso
por la acción establecida en el numeral 1 del artículo 24.
Bajo el monto señalado en el párrafo anterior, el
organismo deberá publicar en la misma sección del Sistema
de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del
Estado, la resolución fundada que autoriza el Trato Directo
o Contratación Excepcional Directa con Publicidad, el texto
del contrato, si lo hay, y la respectiva orden de compra,
dentro de un plazo de veinticuatro horas desde la dictación
de la resolución que aprueba el contrato, la aceptación de
la orden de compra o la total tramitación del contrato,
según sea el caso.
b) Si no hubiere interesados para el suministro de
bienes muebles o la prestación de servicios, o las ofertas
hubiesen sido declaradas inadmisibles, siempre que se
hubieran concursado previamente a través de una licitación
pública y una licitación privada.
c) En casos de emergencia, urgencia o imprevisto, en
que se requiera satisfacer una necesidad pública de manera
impostergable, siempre que se justifique que, en caso de no
realizarse la contratación en un breve plazo, se
generarían graves perjuicios a las personas o al
funcionamiento del Estado, calificados mediante resolución
fundada del jefe superior del organismo contratante, y que,
para evitar dichos perjuicios, no pueda utilizarse otro
procedimiento de contratación. Lo anterior, sin perjuicio
de las disposiciones especiales para casos de sismos y
catástrofes contenidas en la legislación pertinente.
En caso que las circunstancias que justifiquen la
aplicación de esta causal sean imputables a la entidad
pública contratante, deberán adoptarse oportunamente las
medidas tendientes para determinar las eventuales
responsabilidades administrativas que correspondan.
En los contratos que se suscriban justificados en esta
causal, el plazo para efectuar el suministro o prestación
del servicio deberá ser delimitado a los supuestos de hecho
que lo fundan.
En el caso señalado en este literal, el organismo del
Estado deberá publicar en el Sistema de Información y
Gestión de Compras y Contrataciones del Estado, en una
sección especial destinada para estos efectos, y en la
página web del organismo, la resolución fundada que
autoriza el Trato Directo o Contratación Excepcional
Directa con Publicidad, y que aprueba el contrato, si lo
hay. Del mismo modo, deberá publicar la respectiva orden de
compra dentro de las veinticuatro horas desde la dictación
de la resolución, la aceptación de la orden de compra o la
total tramitación del contrato, según sea el caso.
Sin perjuicio de la validez o invalidez del contrato,
la jefatura superior del servicio que haya calificado
indebidamente una situación como de emergencia, urgencia o
imprevisto será sancionada con una multa a beneficio fiscal
de diez a cien unidades tributarias mensuales, según la
cuantía de la contratación involucrada. Esta multa será
compatible con las demás sanciones administrativas que
puedan corresponderle de acuerdo con la legislación
vigente, y su cumplimiento se efectuará de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 35 del decreto ley Nº 1.263, de
1975, del Ministerio de Hacienda, orgánico de
Administración Financiera del Estado.
d) Si se trata de servicios de naturaleza confidencial
o cuya difusión puede afectar la seguridad o el interés
nacional, determinados por ley.
En este caso, se podrá acceder a entregar la
información solicitada en conformidad a las disposiciones
establecidas en la ley N° 20.285, sobre acceso a la
información pública.
e) Cuando, por la magnitud e importancia que implica la
contratación, se hace indispensable recurrir a un proveedor
determinado debido a la confianza y seguridad que se derivan
de su experiencia comprobada en la provisión de los bienes
o servicios requeridos. Deberá además estimarse
fundadamente que no existen otros proveedores que otorguen
esa seguridad y confianza.
Para recurrir a la causal contemplada en este literal
el producto o servicio debe ser indispensable y necesario
para la continuidad del servicio y fines de la entidad
contratante.
Con todo, no resultará motivo suficiente para invocar
esa causal la sola circunstancia de que el proveedor a
contratar sea o haya sido proveedora de la entidad licitante
o que cuente con experiencia en esa entidad. Asimismo, la
consideración de la experiencia debe realizarse de manera
proporcional al objeto de la contratación, y no supondrá
en caso alguno una vulneración al principio de libre
concurrencia.
Solo podrá utilizarse esta causal para contrataciones
superiores a las 1.000 unidades tributarias mensuales.
Siempre previo a suscribir el contrato o emitir la orden de
compra, el organismo público deberá publicar, en una
sección especial, de fácil visibilidad, en el Sistema de
Información y Gestión de Compras y Contrataciones del
Estado, su intención de llevar a cabo este tipo de
procedimiento, y permitirá que, dentro de un plazo de cinco
días hábiles contado desde la referida publicación, otros
proveedores puedan solicitar que se realice otro
procedimiento de contratación, de acuerdo al procedimiento
y a las condiciones establecidos en esta ley y el
reglamento. En este caso, el organismo deberá ponderar
iniciar otro procedimiento de contratación, o bien, deberá
explicitar las circunstancias que justifican la procedencia
del referido mecanismo en un acto dictado al efecto o en la
resolución que autoriza el Trato Directo o Contratación
Excepcional Directa con Publicidad y aprueba el contrato.
Esta decisión podrá ser reclamada por el proveedor que se
considere afectado, a través de los recursos
administrativos y/o judiciales que establece la ley, con
inclusión de la acción establecida en el numeral 1 del
artículo 24.
En los contratos que se suscriban justificados en esta
causal, el plazo para efectuar el suministro o prestación
del servicio deberá ser delimitado a los supuestos de hecho
que lo fundan.
Sin perjuicio de la validez del contrato, la jefatura
superior del servicio que haya calificado indebidamente una
situación como constitutiva de la presente causal será
sancionado con una multa a beneficio fiscal de diez a cien
unidades tributarias mensuales, según la cuantía de la
contratación involucrada. Esta multa será aplicada
conforme al artículo 35 decies y será compatible con las
demás sanciones administrativas que puedan corresponderle
de acuerdo con la legislación vigente. El cumplimiento de
la presente multa se efectuará de conformidad a lo
dispuesto en el Título III, del régimen de recaudación,
pago y reintegro, del decreto ley N° 1.263, de 1975.
f) Cuando por la naturaleza de la negociación existan
circunstancias o características excepcionales del contrato
que hagan del todo indispensable acudir a este procedimiento
de contratación, según las causales establecidas en el
reglamento de esta ley, las que deberán respetar siempre el
principio de probidad en la contratación y el principio de
transparencia y publicidad, en los términos establecidos en
la ley.
Con todo, previo al establecimiento de tales causales,
éstas deberán ser sometidas a consulta pública, por un
plazo no inferior a treinta días, de conformidad con la ley
N° 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en
la gestión pública.
Las causales establecidas en el reglamento deberán
encontrarse en algunas de las siguientes circunstancias:
1° Cuando se requiera la contratación de servicios o
equipamiento accesorios necesarios para la ejecución de un
contrato previamente adjudicado.
2° Cuando el costo de recurrir a un procedimiento
competitivo para la adquisición de servicios resulte
desproporcionado desde el punto de vista financiero o de
utilización de recursos humanos, según el umbral fijado
por reglamento.
3° Cuando se requiera recurrir a un servicio cuyo
proveedor necesite un alto grado de especialización en la
materia objeto del contrato y siempre que se refieran a
aspectos fundamentales para el cumplimiento de las funciones
de la entidad pública y que no puedan ser realizados por
personal de la propia entidad.
4° Cuando el conocimiento público previo de la
contratación ponga en riesgo el objeto de ésta.
Este procedimiento de contratación no requerirá la
solicitud de cotizaciones previas.
En los casos señalados en los literales a), c) y e),
cuando la contratación supere las 1.000 unidades
tributarias mensuales, el organismo del Estado deberá
acompañar a la resolución que autoriza la Contratación
Excepcional Directa con Publicidad y aprueba su contrato, un
informe donde se consigne efectiva y documentadamente las
circunstancias de hecho que justifican la procedencia de la
causal, el que deberá ser suscrito por las unidades
técnicas involucradas en el proceso de contratación y
consignará las razones por las que dicha necesidad pública
a satisfacer no puede ser cubierta por los bienes y
servicios considerados en el plan anual de compras de la
institución.
La Dirección de Compras y Contratación Pública
deberá monitorear el desarrollo de los procesos de compra
llevados a cabo bajo estas causales, y dictar instrucciones
obligatorias para los organismos de la Administración del
Estado, con el objeto de velar por su correcta aplicación.
En los procedimientos de contratación que se realicen
de conformidad a este artículo deberá darse íntegro
cumplimiento a los deberes establecidos en el artículo 12
bis; en especial, a la obligación del personal que
participe del procedimiento de contratación o de ejecución
contractual de realizar una declaración de patrimonio e
intereses, en la forma establecida en dicho artículo.
Artículo 8 ter.- En los casos en que corresponda
realizar una licitación pública y no existan oferentes
interesados, o las ofertas hubiesen sido declaradas
inadmisibles las bases que se fijaron en este procedimiento
concursal deberán ser las mismas que luego se utilizarán
para adjudicar en licitación privada o realizar una
contratación directa. Si las bases son modificadas, deberá
realizarse nuevamente una licitación pública, de acuerdo
con lo señalado en el artículo 8.
Artículo 8 quáter.- El mecanismo de compra por
cotización procederá cuando:
1. Se trate de contratos que correspondan a la
realización o terminación de un contrato que haya debido
resolverse o terminarse anticipadamente por falta de
cumplimiento del contratante u otras causales y cuyo
remanente no supere las 1.000 unidades tributarias
mensuales.
2. Se trate de convenios de prestación de servicios
por celebrar con personas jurídicas extranjeras que deban
ejecutarse fuera del territorio nacional.".
12. Reemplázase el artículo 9° por el siguiente:
"Artículo 9.- El órgano contratante declarará
inadmisibles las ofertas cuando determine que éstas no se
ajustan a los requerimientos señalados en las bases de
licitación, la ley o el reglamento.
Asimismo, declarará inadmisible una o más ofertas
cuando se presenten en un procedimiento de contratación,
ofertas simultáneas respecto de un mismo bien o servicio
por parte de empresas pertenecientes al mismo grupo
empresarial o relacionadas entre sí.
En este caso, el órgano contratante considerará para
efectos de la evaluación de la licitación pública, sólo
la oferta más conveniente, según se haya establecido en
las bases, presentada por el grupo empresarial o las
relacionadas entre sí, y declarará inadmisibles las
demás.
Para estos efectos, se entenderá que dos o más
oferentes, cualquiera sea su naturaleza jurídica, son del
mismo grupo empresarial cuando respecto de éstos concurran
alguna de las siguientes circunstancias:
a) Una sociedad y su controlador.
b) Todas las sociedades que tienen un controlador
común, y este último.
Para estos efectos es controlador toda persona o grupo
de personas con acuerdo de actuación conjunta que,
directamente o a través de otras personas naturales o
jurídicas, participa en su propiedad y tiene poder para
realizar alguna de las siguientes actuaciones:
1. Asegurar la mayoría de los votos en las juntas de
accionistas y elegir a la mayoría de los directores
tratándose de sociedades anónimas, o asegurar la mayoría
de los votos en las asambleas o reuniones de sus miembros y
designar al administrador o representante legal o a la
mayoría de ellos, en otro tipo de sociedades, o
2. Influir decisivamente en la administración de la
sociedad. Se entiende que una persona o grupo de personas
influye decisivamente en la administración de la sociedad
cuando directamente o a través de otras personas naturales
o jurídicas controla al menos el 25 por ciento del capital
con derecho a voto de una sociedad o del capital de ella.
Se entenderá para efectos de la evaluación que dos o
más oferentes son empresas o personas relacionadas en los
siguientes casos:
i. Entidades que pertenecen a un mismo grupo
empresarial, cualquiera sea su calidad o estructura
jurídica.
ii. Las personas jurídicas que tengan, respecto de la
sociedad, la calidad de matriz, coligante, filial o
coligada, en conformidad con las definiciones contenidas en
la ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas.
iii. Una sociedad y sus directores, gerentes,
administradores, ejecutivos principales o liquidadores de la
sociedad, y sus cónyuges, convivientes civiles o sus
parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, así
como toda entidad controlada, directamente o a través de
otras personas, por cualquiera de ellos.
iv. Una sociedad y toda persona que, por sí sola o con
otras con que tenga acuerdo de actuación conjunta, pueda
designar al menos un miembro de la administración de la
sociedad o controle un 10 por ciento o más del capital o
del capital con derecho a voto si se trata de una sociedad
por acciones.
v. El cónyuge, conviviente civil y los parientes,
ascendientes o descendientes, hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad.
vi. Todas aquellas empresas que tengan la misma persona
beneficiaria final, según los términos señalados en el
artículo 16.
Asimismo, se declarará desierto el procedimiento de
contratación, cuando no se presenten ofertas, o cuando las
ofertas presentadas no fueran convenientes a los intereses
de la entidad licitante.
En todos los casos señalados en el presente artículo,
la resolución del organismo del Estado deberá ser
fundada.".
13. Agréganse en el artículo 10 los siguientes
incisos segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales
incisos segundo, tercero y cuarto a ser incisos cuarto,
quinto y sexto, respectivamente:
"Tratándose de licitaciones superiores a 5.000
unidades tributarias mensuales la suscripción del contrato
sólo podrá efectuarse una vez transcurrido el plazo de
diez días hábiles desde la notificación de la resolución
de adjudicación.
Todas las notificaciones que hayan de efectuarse en
virtud de las disposiciones de la presente ley y en virtud
del reglamento, incluso respecto de la resolución de
adjudicación, con la sola excepción de las que dicen
relación con lo dispuesto en el Capítulo V, se entenderán
realizadas luego de las veinticuatro horas transcurridas
desde que la entidad licitante publique en el Sistema de
Información y Gestión de Compras y Contrataciones del
Estado el documento, acto o resolución objeto de la
notificación.".
14. Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:
"Artículo 11.- La entidad licitante requerirá,
excepcionalmente por razones de interés público y
tratándose de licitaciones superiores a las 5.000 unidades
tributarias mensuales, la constitución de garantías de
seriedad, para asegurar la mantención de la oferta hasta la
suscripción del contrato. Dicha garantía no excederá de
un 3 por ciento del monto de licitación. En los casos en
que no resulte posible estimar el monto de la licitación,
la garantía deberá fijarse en un monto que no desincentive
la participación de oferentes.
La constitución de las garantías para asegurar el
fiel y oportuno cumplimiento del contrato definitivo se
exigirá en las contrataciones superiores a las 1.000
unidades tributarias mensuales y alcanzará un 5 por ciento
del precio final neto ofertado por el adjudicatario, a menos
que, según lo establecido en las bases, sean declaradas
como ofertas temerarias o se considere una contratación
riesgosa, o bien, existan disposiciones legales
particulares. En las contrataciones iguales e inferiores a
las 1.000 unidades tributarias mensuales, la entidad
licitante podrá fundadamente requerir la presentación de
la garantía de fiel y oportuno cumplimiento, en virtud del
riesgo involucrado en la contratación, en el porcentaje
previamente señalado.
Tratándose de la prestación de servicios, las
garantías de cumplimiento del contrato deberán asegurar,
además, el pago de las obligaciones laborales y sociales
con los trabajadores de los contratantes, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 20 de la ley N° 17.322, sobre
normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y
multas de las instituciones de seguridad social, y
permanecerán vigentes hasta sesenta días hábiles después
de recepcionadas las obras o culminados los contratos.
Las garantías que se estimen necesarias para asegurar
la seriedad de las ofertas, el cumplimiento de las
obligaciones laborales y sociales de los trabajadores y el
fiel y oportuno cumplimiento del contrato definitivo,
deberán ser fijadas en un monto tal que, sin desmedrar su
finalidad, no desincentiven la participación de oferentes
al llamado de licitación o propuesta. Los jefes de servicio
serán directamente responsables de la custodia, mantención
y vigencia de las garantías solicitadas.
Con cargo a estas garantías podrán hacerse efectivas
las multas y demás sanciones que afecten a los
contratistas.
No obstante, atendidas las características del
contrato, cuando se considere, fundadamente, que se
contemplan suficientes mecanismos para resguardar el
cumplimiento contractual, la entidad licitante podrá eximir
al adjudicatario de la obligación de constituir garantía
de cumplimiento del contrato, en los siguientes casos:
a) Contratos cuyo objeto sea el suministro de bienes
consumibles cuyo consumo se produjese íntegramente antes
del pago del precio.
b) Contratos que tengan por objeto la prestación de
servicios sociales o la inclusión de personas o grupos
subrepresentados en la economía.
c) Contratos que se refieran a aspectos claves y
estratégicos que busquen satisfacer el interés público o
la seguridad nacional, tales como la protección de la salud
pública o la defensa de los intereses del Estado de Chile
ante los tribunales internacionales y extranjeros.
Esta exención no será aplicable en el caso de
contratos de obras, ni de concesión de obras.
Las garantías se constituirán en la forma y por los
medios que se indiquen en el reglamento de la presente ley.
Sólo podrán entregarse anticipos a un contratante, si
se cauciona debida e íntegramente su valor.
No obstante, la garantía a la que se refiere el inciso
anterior no será necesaria tratándose de las
contrataciones cuya cuantía sea inferior a 1.000 unidades
tributarias mensuales, o cuando hayan sido celebradas por
medios electrónicos de acuerdo con el artículo 12 A de la
ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los
consumidores, y utilizando medios de pago señalados en el
artículo 1 de la ley Nº 20.009, que establece un régimen
de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios
de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de
extravío, hurto, robo o fraude.".
15. Reemplázase en el epígrafe del párrafo 3 la
frase "la Administración" por "los organismos del Estado".
16. Reemplázase el artículo 12 por el siguiente:
"Artículo 12.- Cada institución deberá elaborar y
evaluar periódicamente un Plan Anual de Compras y
Contrataciones al que deberá sujetarse para realizar sus
procesos de compra. El reglamento determinará los plazos
para elaborar dicho plan, su contenido mínimo y los
procedimientos necesarios para su modificación.
Para elaborar su plan anual cada institución deberá
utilizar los procedimientos de contratación de conformidad
al artículo 5 y considerar las necesidades públicas a
satisfacer, su plan estratégico de desarrollo, sus
adquisiciones habituales, el presupuesto asignado y
criterios de sustentabilidad y eficiencia en el uso de
recursos públicos, dentro del período presupuestario
correspondiente y procurará entregar información
suficiente para que los proveedores conozcan sus
requerimientos.
La Dirección de Compras y Contratación Pública
podrá exigir la modificación de los planes anuales de
compra de los organismos de la Administración del Estado,
cuando éstos contemplen tipos de procedimiento que
contravengan lo dispuesto en la presente ley, las
disposiciones del reglamento, la jurisprudencia de la
Contraloría General de la República, o las instrucciones
que haya emitido la Dirección, sin que ello pueda afectar
el mérito, oportunidad y conveniencia de las decisiones de
compra correspondientes a cada entidad compradora.
El Ministerio de Hacienda, a través de una
resolución, establecerá una metodología para que cada
institución evalúe anualmente el cumplimiento de su plan
anual de compras. Estos lineamientos considerarán, al
menos, los resultados de los contratos celebrados, el
rendimiento de los bienes y servicios adquiridos, y el grado
de satisfacción de las necesidades públicas respecto de
aquellos bienes y servicios en los que se hubiere
incorporado innovación.
El Plan Anual y sus modificaciones se publicarán en el
Sistema de Información y Gestión de Compras y
Contrataciones del Estado en los formularios electrónicos
estandarizados que al efecto disponga la Dirección de
Compras y Contratación Pública. Este formulario contendrá
información relativa al plan respectivo, el registro de las
adquisiciones realizadas, los días promedio de pago, los
reclamos de proveedores a través del Sistema de
Información y Gestión y los recursos interpuestos en su
contra ante el Tribunal de Contratación Pública.
Asimismo, la información correspondiente a las
evaluaciones también deberá ser reflejada en el Sistema de
Información y Gestión de Compras y Contrataciones del
Estado y en el Registro de Proveedores, según lo establezca
la Dirección de Compras y Contratación Pública.
En caso de requerir la adquisición de un bien o
servicio no contemplado en el Plan Anual de Compras, deberá
justificar en el acto administrativo que autoriza la
contratación, los motivos por los que contratará fuera de
dicho plan, y tendrá en consideración criterios de
sustentabilidad, eficiencia en el uso de los recursos
públicos, costos y vida útil del bien, según
corresponda.".
17. Agrégase el siguiente artículo 12 bis, nuevo:
"Artículo 12 bis.- Los organismos del Estado deberán
registrar en formularios habilitados en el Sistema de
Información y Gestión de Compras y Contrataciones del
Estado una nómina con el personal que participe del
procedimiento de contratación o de ejecución contractual y
las funciones que cumplen en tales procedimientos. La
Contraloría General de la República, la Fiscalía Nacional
Económica y el Ministerio Público tendrán acceso
inmediato a dicha información.
El referido personal deberá velar por el correcto
desarrollo del respectivo procedimiento y ser responsable de
ingresar la información requerida al Sistema de
Información y Gestión de Compras y Contrataciones del
Estado en la forma, el formato y la oportunidad señalados
por la Dirección de Compras y Contratación Pública.
Dichos funcionarios y funcionarias deberán realizar una
declaración de patrimonio e intereses, en la forma
dispuesta en la ley Nº 20.880, sobre probidad en la
función pública y prevención de los conflictos de
intereses, y actualizarla conforme a lo dispuesto en dicha
ley.
Las personas contratadas a honorarios que cumplan
funciones en los procedimientos de contratación o de
ejecución contractual tendrán la calidad de agente
público, para todos los efectos legales.
Cualquier contravención de las normas de la presente
ley cometida por el personal que se refiere el inciso
primero, será objeto de responsabilidad administrativa, sin
perjuicio de las responsabilidades civil o penal que puedan
corresponder.".
18. Reemplázase el artículo 13 por el siguiente:
"Artículo 13.- Los contratos regidos por la presente
ley solo podrán modificarse durante su vigencia cuando se
dé alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando así se haya previsto en las bases de
licitación o el contrato.
En tal caso, no podrá alterarse la aplicación de los
principios de estricta sujeción a las bases, igualdad de
los oferentes y el equilibrio financiero del contrato.
Tampoco podrá aumentarse el monto del contrato más allá
de un 30 por ciento del monto originalmente pactado, siempre
que el organismo del Estado cuente con disponibilidad
presupuestaria para ello.
b) Excepcionalmente, cuando por circunstancias de caso
fortuito o fuerza mayor el proveedor esté impedido de
cumplir sus obligaciones y que no se haya previsto en las
bases o el contrato.
El organismo del Estado estará facultado para aumentar
el plazo de ejecución del contrato o la orden de compra
mientras dure el impedimento. Asimismo, podrá realizar una
modificación a los bienes o servicios comprometidos en el
contrato o la orden de compra, siempre y cuando existan
razones de interés público, y que ésta permita satisfacer
de igual o mejor forma la necesidad pública que haya dado
origen al procedimiento de contratación.
Cualquier modificación de aquellas señaladas en el
presente artículo, deberá aprobarse mediante acto
administrativo fundado en el que se consignen las razones
que justifiquen las modificaciones efectuadas al contrato o
la orden de compra, y deberá ser publicado en el Sistema de
Información y Gestión de Compras y Contrataciones del
Estado.
Las modificaciones señaladas deberán respetar el
equilibrio financiero del contrato y el valor de éstas no
podrá exceder, independientemente o en su conjunto con las
demás modificaciones realizadas a éste durante su
vigencia, el equivalente al 30 por ciento del monto
originalmente convenido entre el proveedor y el organismo
del Estado, siempre que este último cuente con
disponibilidad presupuestaria para ello. En ningún caso
podrán aprobarse modificaciones que puedan alterar los
elementos esenciales del contrato u orden de compra
inicial.".
19. Agréganse a continuación del artículo 13 los
siguientes artículos 13 bis y 13 ter, nuevos:
"Artículo 13 bis.- Los contratos administrativos
regulados por esta ley podrán terminarse anticipadamente
por las siguientes causas:
a) La muerte o incapacidad sobreviniente de la persona
natural, o la extinción de la personalidad jurídica de la
sociedad contratista.
b) La resciliación o mutuo acuerdo entre las partes,
siempre que el proveedor no se encuentre en mora de cumplir
sus obligaciones.
c) El incumplimiento grave de las obligaciones
contraídas por el proveedor. Las bases o el contrato
deberán establecer de manera precisa, clara e inequívoca
las causales que dan origen a esta medida.
d) El estado de notoria insolvencia del contratista, a
menos que se mejoren las cauciones entregadas o las
existentes sean suficientes para garantizar el cumplimiento
del contrato.
e) La imposibilidad de ejecutar la prestación en los
términos inicialmente pactados, cuando no sea posible
modificar el contrato de conformidad con el artículo 13. En
tal caso, el organismo del Estado sólo pagará el precio
por los bienes o servicios que efectivamente se hubieren
entregado o prestado, según corresponda, durante la
vigencia del contrato. Asimismo, en el evento que la
imposibilidad de cumplimiento del contrato obedezca a
motivos imputables al proveedor, procederá que se apliquen
en su contra las medidas establecidas en el artí