Texto oficial
Artículo 13.- Concédese por una sola vez a las
trabajadoras y a los trabajadores a que se refiere el
artículo 1; a quienes se desempeñen en los servicios
traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto
en el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del
Ministerio del Interior; a las trabajadoras y a los
trabajadores a que se refiere el título V del decreto con
fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación,
que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de
la ley N° 19.070, que se desempeñen en los
establecimientos educacionales regidos por el decreto con
fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación;
por el decreto ley N° 3.166, de 1980, y los de las
Corporaciones de Asistencia Judicial, un bono de escolaridad
no imponible ni tributable, por cada hija o hijo de entre
cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar
reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley
N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban
el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 1 de la ley N° 18.987, y siempre
que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles
de enseñanza pre-básica del 1° nivel de transición, 2°
nivel de transición, educación básica o media, educación
superior o educación especial, en establecimientos
educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto
del bono ascenderá a la suma de $82.756, el que será
pagado en 2 cuotas iguales de $41.378 cada una; la primera
en marzo y la segunda en junio del año 2024. Para su pago
podrá estarse a lo que dispone el artículo 7 del decreto
con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social.
Cuando por efectos de contratos o convenios entre
empleadores y las trabajadoras y los trabajadores de
entidades contempladas en el inciso anterior, corresponda el
pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto
establecido en este artículo y podrán acogerse al
financiamiento que esta ley señala.
En los casos de jornadas parciales, concurrirán al
pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador
o trabajadora, en la proporción que corresponda.
Quienes perciban maliciosamente este bono deberán
restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin
perjuicio de las sanciones administrativas y penales que
pudieran corresponderles.