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Artículo 8 de la Ley 21.641 · Fortalece la resiliencia del sistema financiero y sus infraestructuras

Fortalece la resiliencia del sistema financiero y sus infraestructuras

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1199623 / 10482911.

Texto oficial

Artículo 8.- Reemplázase el inciso primero del artículo 48 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, por los siguientes incisos primero y segundo, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero: "Artículo 48.- Con el fin de resguardar el interés público y de los inversionistas, una bolsa de valores podrá suspender la transacción de uno o más valores por un plazo máximo de cinco días hábiles bursátiles. También podrá suspender la transacción de todos los valores en simultáneo, por un plazo máximo de un día hábil bursátil. Para suspender las transacciones por un plazo mayor, requerirá de la autorización previa de la Comisión. Los criterios para determinar la suspensión de las transacciones, según lo dispuesto en los incisos previos, deben ser objetivos y estar contenidos en su reglamentación interna. La bolsa que aplique las medidas de que trata este artículo deberá informar de inmediato a la Comisión de las circunstancias que llevaron a la suspensión y de las medidas remediales.".