Texto oficial
Artículo 28. Centros de Certificación. Los operadores de importancia vital deberán obtener las certificaciones de ciberseguridad que señala esta ley y las que determine la Agencia mediante reglamento. Para estos efectos, sólo los organismos que sean parte del registro de entidades certificadoras autorizadas a cargo de la Agencia estarán habilitadas para emitir certificaciones válidas que esta ley exija. Para formar parte de este registro bastará acreditar el cumplimiento de los requisitos que establezca el reglamento y, para mantenerse, cumplir con los requisitos referidos.
La Agencia podrá homologar certificaciones técnicas internacionales o extranjeras sobre ciberseguridad mediante resolución fundada de su Director o Directora.