Texto oficial
Artículo segundo.- La primera evaluación periódica de la ley N° 21.015, que corresponde realizar a los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Desarrollo Social y Familia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de dicha ley, que deberá realizarse a los tres años contados desde la entrada en vigencia de la misma, en atención a la modificación introducida por el artículo 5° de la presente ley, se entenderá cumplida con la entrega de la evaluación establecida en el artículo cuarto transitorio de la referida ley N° 21.015, por parte de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social, de Desarrollo Social y Familia y de Hacienda, la cual ha de realizarse durante el tercer año contado desde la entrada en vigencia de dicha ley.