Texto oficial
Artículo 6. Para evaluar el cumplimiento de los límites de concentración para dióxido de nitrógeno, se utilizarán los valores de concentración de dióxido de nitrógeno expresados en µg/m³N, provenientes de estaciones de monitoreo calificadas como EMRPG. Dicha evaluación deberá realizarse con los valores normativos de los artículos 3, 4 y 5 precedentes, desde la entrada en vigencia del presente decreto supremo.
Para efectos de evaluar el cumplimiento de la norma contenida en este decreto supremo, y cuando la representatividad de las mediciones se vea afectada por fenómenos naturales excepcionales y/o transitorios, tales como incendios forestales y otras que impliquen un aumento transitorio en las concentraciones de NO2, dichos datos deberán ser excluidos de la estadística destinada a verificar el cumplimiento de la norma.
Para efectos de evaluar el cumplimiento de la norma, si el periodo de medición en una estación monitora EMRPG no comenzare el 1º de enero, se considerarán los tres primeros periodos de 12 meses a partir del mes de inicio de las mediciones hasta disponer de tres años sucesivos de mediciones.