Texto oficial
Artículo cuarto.- El Ministerio de Energía deberá informar anualmente los resultados de la implementación, aplicación y efectos de la presente ley, con especial indicación de la cantidad de aprovechamientos someros de energía geotérmica que se hubieren inscrito en el registro al que se refiere el artículo 46 de la ley N° 19.657. Además, deberá informar si es necesario efectuar modificaciones a la regulación legal, en atención al desarrollo que experimenten los aprovechamientos someros de energía geotérmica.
El informe será remitido a las comisiones de Minería y Energía de la Cámara de Diputados y del Senado, a más tardar el último día hábil de cada año, a partir del año de publicación de esta ley. Además, deberá ser publicado en el sitio web del Ministerio de Energía.".