Texto oficial
Artículo 4. Principios comunes.
a) No obligatoriedad. El teletrabajo no es obligatorio, salvo que se solicite el régimen especial, cumpliendo con los requisitos de su aplicación; y en los casos en que se disponga el régimen extraordinario.
b) Prerrogativa institucional. La autorización para operar por teletrabajo será una prerrogativa de la institución, previa solicitud de la persona que tiene la calidad de funcionario, salvo en los casos del teletrabajo extraordinario en que será decretado por la institución.
c) Revocabilidad. La autorización para teletrabajar es esencialmente revocable por la autoridad correspondiente en caso de exigirlo las necesidades del servicio. Su término se dispondrá de acuerdo con lo señalado por el artículo 17.
d) Asignación de funciones mediante teletrabajo. Las condiciones para el otorgamiento, mantención o revocación del teletrabajo deberán basarse principalmente en elementos o factores objetivos que digan relación con el desempeño.
e) Relación particular. El régimen de teletrabajo será siempre evaluado persona a persona aun cuando su aplicación se realice a un grupo de ellas.
f) La jornada de trabajo, el horario y las compensaciones que procedan serán las mismas que rijan en el tribunal, unidad, o dependencia de la Corporación Administrativa a la cual pertenece la persona que se desempeña por teletrabajo, según las normas generales. Dependiendo del régimen al que se acceda, la jornada podrá efectuarse completamente a distancia o por la modalidad de jornada híbrida.
g) Equivalencia. Se entenderá el teletrabajo como un mecanismo que da cumplimiento a las obligaciones laborales establecidas en todos los instrumentos normativos que digan relación con la forma en la cual se deben ejecutar las funciones.