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Artículo 6 de Auto Acordado 275

Acta nº 275-2024

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1209280 / 10527781.

Texto oficial

Artículo 6. Del horario de trabajo y la desconexión. En conformidad a lo establecido en la letra f) del artículo 4, la jornada de trabajo de las personas que teletrabajen no se verá afectado por la aplicación de un régimen de teletrabajo, pero no tendrán la obligación de utilizar los medios de control horario que existan en las dependencias institucionales cuyo uso resulte incompatible; sin perjuicio de lo cual, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá establecer y proveer medios que permitan el control de la jornada laboral, con independencia de la forma o modalidad en que se desempeñe. La administración o jefatura correspondiente, en conjunto con la persona que teletrabaja, y por razones de buen servicio, podrán establecer horarios diferidos de inicio y término de la jornada. La persona que teletrabaja no estará obligada a responder comunicaciones, órdenes u otros requerimientos efectuados por cualquier medio fuera de la jornada laboral de la unidad o aquel establecido en el acuerdo o autorización de teletrabajo, a menos que se encuentre de turno, o se trate de un asunto impostergable que le fue asignado durante la jornada y deba ser resuelto durante el mismo día. Cualquier tarea que sea requerida fuera de dicho horario, se entenderá notificada a primera hora del día hábil siguiente. Se establecerá un turno para atender los casos urgentes que requieran ser asignados fuera de la jornada laboral. La jefatura de la unidad respectiva deberá distribuir los requerimientos urgentes entre las personas que se encuentren de turno.