Texto oficial
Artículo 8.- Concédese a partir del año 2026, un
aguinaldo de Fiestas Patrias a las trabajadoras y a los
trabajadores que al 31 de agosto de cada anualidad
desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a
que se refiere el artículo 2 y a las trabajadoras y los
trabajadores a que se refieren los artículos 3, 5 y 6.
El monto del aguinaldo será de $91.682 para las
trabajadoras y los trabajadores cuya remuneración líquida
que les corresponda percibir en el mes de agosto de la
anualidad respectiva sea igual o inferior a $1.060.493, y de
$63.645 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal
cantidad. Para estos efectos, se entenderá como
remuneración líquida el total de las de carácter
permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las
bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño
individual, colectivo o institucional; con la sola
deducción de los impuestos y de las cotizaciones
previsionales de carácter obligatorio. El aguinaldo de
fiestas patrias se pagará en septiembre de cada año.
El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este
artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios
públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y
respecto de los servicios descentralizados, de las empresas
señaladas expresamente en el artículo 2 y de las entidades
a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia
entidad empleadora. El Ministro de Hacienda dispondrá la
entrega a las entidades con patrimonio propio de las
cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden
financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios,
siempre que dichos recursos le sean requeridos, como
máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del
beneficio.
Respecto de las trabajadoras y los trabajadores de los
establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo
5, el Ministerio de Educación fijará internamente los
procedimientos de pago y entrega de los recursos a los
sostenedores o representantes legales de los referidos
establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago
del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se
transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.
Respecto de las trabajadoras y los trabajadores de las
instituciones a que se refiere el artículo 6, los
Ministerios de Justicia y Derechos Humanos, y de Desarrollo
Social y Familia, según corresponda, fijarán internamente
los procedimientos de entrega de los recursos a las
referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al
pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos
recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de
Menores, de la Secretaría y Administración General del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o del Servicio
Nacional de Protección Especializada a la Niñez y
Adolescencia, según corresponda.
En los casos a que se refieren los artículos 5 y 6, el
pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo
empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del
ministerio que corresponda, cuando proceda.