Texto oficial
Artículo 11.- Las trabajadoras y los trabajadores a
que se refiere esta ley que se encuentren en goce de
subsidio por incapacidad laboral tendrán derecho al
aguinaldo respectivo de acuerdo con el monto de la última
remuneración mensual que hayan percibido.
Las trabajadoras y los trabajadores que en virtud de
esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos
o más entidades diferentes sólo tendrán derecho al que
determine la remuneración de mayor monto, y los que, a su
vez, sean pensionados de algún régimen de previsión sólo
tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el
artículo 2 que exceda a la cantidad que les corresponda
percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de
pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que
represente la suma de su remuneración y su pensión,
líquidas.
Cuando por efectos de contratos o convenios entre
empleadores y las trabajadoras y los trabajadores de
entidades contempladas en los artículos anteriores
corresponda el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas
Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en
esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta
señala.
La diferencia en favor del trabajador que de ello
resulte será de cargo de la respectiva entidad empleadora.