Texto oficial
Artículo 217. Concepto de renuncia. La renuncia es el
acto voluntario, en virtud del cual el funcionario
manifiesta a la autoridad que lo nombró la voluntad de
dejar su cargo.
La renuncia deberá presentarse por escrito y no
producirá efecto sino desde la fecha en que quede
totalmente tramitado el decreto o resolución que la acepte,
a menos que en la renuncia se indicare una fecha determinada
y así lo disponga la autoridad.
La renuncia sólo podrá ser retenida por la autoridad
cuando el funcionario se encontrare sometido a sumario
administrativo del cual emanen antecedentes serios de que
pueda ser alejado de la institución por aplicación de la
medida disciplinaria de destitución. En este caso, la
aceptación de la renuncia no podrá retenerse por un lapso
superior a treinta días contados desde su presentación,
aun cuando no se hubiere resuelto sobre la aplicación de la
medida disciplinaria.
Si se encontrare en tramitación un sumario
administrativo que se siguiere en contra de un funcionario,
y éste cesare en sus funciones, el procedimiento deberá
continuarse hasta su normal término, anotándose en su hoja
de vida la sanción que el mérito del sumario determine.