Texto oficial
Artículo 40.- Las especies señaladas en las letras
a), b) y c) del artículo 37° quedarán afectas a la misma
tasa del 15% por las ventas no gravadas en dicha
disposición. Para estos efectos, tanto el impuesto
determinado en virtud del referido artículo 37° como el de
este artículo se regirán por las normas del Título II,
incluso las del artículo 36° y sus disposiciones
reglamentarias; todo ello sin perjuicio de la aplicación
del Impuesto al Valor Agregado.