Texto oficial
Artículo 43.- Estarán afectos al impuesto establecido
en el artículo anterior, por las ventas o importaciones que
realicen de las especies allí señaladas:
a) Los importadores por las importaciones habituales o
no y por sus ventas;
b) Los productores elaboradores y envasadores;
c) Las empresas distribuidoras, y
d) Cualquier otro vendedor por las operaciones que
efectúe con otro vendedor.
No se encuentran afectas a este impuesto adicional las
ventas del comerciante minorista al consumidor, como tampoco
las ventas de vinos a granel efectuadas por productores a
otros vendedores sujetos de este impuesto.