Texto oficial
Artículo 73°- Todo funcionario fiscal, semifiscal,
municipal o de organismos de administración autónoma que,
en razón de su cargo, tome conocimiento de los hechos
gravados por esta ley, deberá exigir, previamente, que se
le exhiba el comprobante de pago del tributo correspondiente
para dar curso o autorizar las respectivas solicitudes,
inscripciones u otras actuaciones.
Tratándose de la venta o contrato de arriendo con
opción de compra de un bien corporal inmueble, o de un
contrato general de construcción, se entenderá cumplida la
exigencia establecida en el inciso anterior con la
exhibición de la o las facturas correspondientes.
Respecto de las transferencias de vehículos motorizados
usados, los notarios deberán enviar mensualmente al
Servicio de Impuestos Internos aquellos contratos de ventas
de estas especies que obren en su poder y que, por cualquier
motivo, no hayan sido autorizados por dichos ministros de
fe.
La infracción a lo dispuesto en los incisos precedentes
hará responsable del pago del impuesto al funcionario o
ministro de fe, solidariamente con los contribuyentes
respectivos.
La sanción establecida en este artículo será
aplicable, asimismo, a los notarios y demás ministros de fe
que infrinjan lo prescrito en el artículo 75° del Código
Tributario.