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Artículo 75 del Decreto Ley 825

Ley sobre impuesto a las ventas y servicios

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1210921 · idParte: 10541696

Texto oficial

Artículo 75.- El Servicio de Impuestos Internos, para la aplicación y fiscalización del impuesto establecido en las letras a), b) y c) del artículo 42 podrá: 1.- Comprobar la cosecha obtenida por los productores de uvas, vino y chichas, en base a la declaración jurada que deberán formular dichos productores; 2.- Fijar coeficientes de producción; 3.- Efectuar inventarios físicos de los productos indicados en las letras a), b) y c) del artículo 42; 4.- Comprobar los porcentajes de mermas establecidos por el reglamento, y 5.- Efectuar, con excepción de los productos señalados en la letra c) del artículo 42, relaciones de grados de alcohol con volúmenes físicos, y ordenar que los contratos y existencias de los productos se expresen, mantengan y controlen en litros, con expresión de los grados de alcohol contenido. En todo caso, el referido Servicio aplicará las normas señaladas anteriormente en la forma y condiciones que establezca el reglamento, sin perjuicio de requerir los informes técnicos al Servicio Agrícola y Ganadero cuando corresponda. Por las mermas que excedan de los porcentajes tolerados, se presumirá de derecho que los productos han sido vendidos para el consumo, debiendo pagar el impuesto respectivo, calculado sobre el precio de venta que corresponda al producto de mayor valor a la fecha del inventario. No obstante, las mermas efectivas producidas en las existencias que hubieren permanecido siempre en recintos cerrados bajo sello quedarán exentas de impuestos, previa comprobación del Servicio de Impuestos Internos.