Texto oficial
Artículo 75.- El Servicio de Impuestos Internos, para
la aplicación y fiscalización del impuesto establecido en
las letras a), b) y c) del artículo 42 podrá:
1.- Comprobar la cosecha obtenida por los productores de
uvas, vino y chichas, en base a la declaración jurada que
deberán formular dichos productores;
2.- Fijar coeficientes de producción;
3.- Efectuar inventarios físicos de los productos
indicados en las letras a), b) y c) del artículo 42;
4.- Comprobar los porcentajes de mermas establecidos por
el reglamento, y
5.- Efectuar, con excepción de los productos señalados
en la letra c) del artículo 42, relaciones de grados de
alcohol con volúmenes físicos, y ordenar que los contratos
y existencias de los productos se expresen, mantengan y
controlen en litros, con expresión de los grados de alcohol
contenido.
En todo caso, el referido Servicio aplicará las normas
señaladas anteriormente en la forma y condiciones que
establezca el reglamento, sin perjuicio de requerir los
informes técnicos al Servicio Agrícola y Ganadero cuando
corresponda.
Por las mermas que excedan de los porcentajes tolerados,
se presumirá de derecho que los productos han sido vendidos
para el consumo, debiendo pagar el impuesto respectivo,
calculado sobre el precio de venta que corresponda al
producto de mayor valor a la fecha del inventario.
No obstante, las mermas efectivas producidas en las
existencias que hubieren permanecido siempre en recintos
cerrados bajo sello quedarán exentas de impuestos, previa
comprobación del Servicio de Impuestos Internos.